ATS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 13 de enero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de 26 de diciembre de 2013, suscrito por Doña Regina , madre de la ex-Soldado del Ejército de Tierra DOÑA Sofía , mediante el que, en su calidad de ascendiente de esta y al amparo del artículo 329 de la Ley Procesal Militar , se promueve, por aplicación del artículo 328.6º de dicha Ley rituaria castrense, recurso de revisión contra la Sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por la que se condenó a la hija de la promovente, como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privada de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010, desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 interpuesto contra aquella.

Los hechos declarados probados en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 22 de septiembre de 2009 consisten , en síntesis, en que el 17 de abril de 2009 Doña Sofía , a la sazón Soldado destinada en el Parque y Centro de Abastecimientos de Material de Intendencia -MALE-DISA-, y de baja médica, no compareció en el Hospital Militar Central de la Defensa para un control de dicha baja médica, permaneciendo fuera de todo control militar hasta que el 24 de junio siguiente fue detenida.

Al citado escrito de 26 de diciembre de 2013, por el que se promueve el recurso de revisión, se une diversa documentación.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2014, se acordó requerir a la promovente para que, en el término de diez días, compareciera ante la Sala con Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de su escrito.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 2014 comparecen la Abogada Doña María Cobo Cacheiro y el Procurador Don José Alfonso Cobo Iñiguez para la defensa y representación de Doña Regina .

TERCERO

En su escrito de 26 de diciembre de 2013 aduce la promovente que el Tribunal Militar Territorial Primero concluye, en el Fundamento Legal Tercero de su Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , que "no resulta acreditado ningún tipo de trastorno o enfermedad mental de tal relevancia que pudiera haber menoscabado sus capacidades intelecto-volitivas de entender y querer que sirvieran para atribuir relevancia y consecuencias jurídico-penales a los hechos protagonizados por la Soldado Sofía ", ello con base en el informe médico de fecha 29 de junio de 2009, realizado, tras el reconocimiento pericial psiquiátrico efectuado en esa misma fecha, por el Comandante Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, así como que, con fecha de 15 de febrero de 2010, por el ya Teniente Coronel Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares que había confeccionado el informe antes referenciado se suscribe, a solicitud de la Letrada defensora de Doña Sofía , informe médico en el que se considera que la ejecución del delito pudo verse afectada por los escasos recursos adaptativos de la citada Sra. Sofía e influida por los rasgos anómalos de su personalidad, "todo lo cual pudo conllevar una reducción parcial de sus capacidades intelecto/volitivas".

Arguye, asimismo, la promovente que con fecha de 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Militar Territorial Segundo y en méritos a las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10, instruidas también por un presunto delito de abandono de destino, se dictó Sentencia absolutoria -declarada firme por Auto de 29 de enero de 2013- respecto de Doña Sofía por padecer una grave enfermedad mental en base al informe psiquiátrico de 14 de febrero de 2012.

En efecto, mediante la meritada Sentencia de 31 de octubre de 2012 el Tribunal Militar Territorial Segundo absuelve libremente y sin restricción alguna a la ex- Soldado Profesional Doña Sofía del delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar que se le imputaba provisionalmente por el Ministerio Fiscal en razón de no presentarse en la Unidad de su destino, permaneciendo ausente de ella entre el 23 de septiembre de 2010 y el 15 de marzo de 2011 -fecha esta en que fue detenida-, y ello, según resulta del Fundamento Jurídico Segundo de la citada resolución jurisdiccional, porque, "dado el tenor incontestable de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, de la que resulta que la acusada presentaba en el momento de los hechos enjuiciados una alteración psíquica de tal naturaleza, que producía el efecto de reducir de forma muy severa sus capacidades intelectivas y volitivas durante todo el periodo de tiempo abarcado por la ausencia de la Unidad de su destino" -con ratificación del perito Psiquiatra militar en su informe obrante al folio 241 de las actuaciones-, "estima la Sala que la acusada no pudo comprender la ilicitud de su conducta ni tampoco, en la hipótesis de que la comprendiera, ajustar su conducta a esa comprensión para actuar en el sentido exigido por la ley penal".

CUARTO

En el meritado escrito de 26 de diciembre de 2013 -en el que, como se ha adelantado, se invoca como motivo para la revisión de la Sentencia firme el que, en la vía jurisdiccional castrense, establece, con carácter taxativo, el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , sin que se mencione ninguno de los cuatro motivos o causas que, para que haya lugar al recurso de revisión, prevé, igualmente con carácter tasado o de "numerus clausus", el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - solicita la promovente que se tenga por interpuesto el recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , y que, tras los oportunos trámites, se dicte por esta Sala Sentencia "por la que estimando el presente recurso, anule en su totalidad la sentencia recurrida declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado Togado Militar de procedencia".

Como fundamento de su pretensión revisoria alega, en síntesis, la promovente que es evidente que Doña Sofía , con anterioridad a los hechos que se le imputaron, sucedidos entre abril y junio de 2009, y por los que fue condenada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , ya padecía una enfermedad mental grave, sin que en un primer momento el diagnóstico fuese claro, aunque finalmente ha sido calificado como trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología psicogénica, por lo que cuando no presentó las bajas ni acudió a su puesto de trabajo en abril de 2009 no lo hizo de manera consciente y, sobre todo, no entendía las consecuencias de sus actos -de hecho, el 24 de abril de 2009 fue trasladada en ambulancia al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada por alteraciones de conducta-; en definitiva, según se alega en el aludido escrito de 26 de diciembre de 2013, la Sra. Sofía ha sido condenada y absuelta por la misma acción realizada con un año de diferencia -ausencia entre abril y junio de 2009 y ausencia en septiembre de 2010-, no resultando compatible la Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2009 con la absolutoria de 31 de octubre de 2012, habiendo quedado demostrada para el Tribunal Militar Territorial Segundo su enfermedad mental y, por tanto, que no era capaz de comprender la ilicitud de su conducta ni, en caso de que la comprendiera, de ajustar su conducta a esa comprensión, por lo que considera que en Doña Sofía "concurría una causa de justificación" que este Tribunal Supremo considera como excluyente de responsabilidad penal, justificación que, en los supuestos de enfermedad, ha de venir determinada solo por aquel padecimiento que, por la evidencia de las limitaciones que conlleve, impida, racionalmente, el cumplimiento de los deberes esenciales de presencia y disponibilidad, por lo que se interesa la declaración de nulidad de la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 .

QUINTO

Una vez comparecida en forma la promovente, mediante Providencia de 11 de febrero de 2014 se tiene por parte recurrente a Doña Regina conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Procesal Militar -a cuyo tenor, "el recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos ..."- y por designados para su defensa a la Letrada Doña María Cobo Cacheiro y el Procurador de los Tribunales Don José Alfonso Cobo Iñiguez, acordando dar traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que, en el término de diez días, emita informe sobre la autorización para interponer el recurso de revisión.

Evacuando el traslado conferido, el Excmo. Sr. Fiscal de Sala presenta, con fecha 20 de febrero de 2014, escrito de fecha anterior, que se tiene aquí por íntegramente reproducido, en el que, por las razones que en el mismo se explicitan, solicita, entendiendo que nos hallamos en presencia del supuesto de conocimiento de nuevos elementos de prueba a que se refiere el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se acuerde por la Sala la instrucción de una información supletoria tendente a establecer, de un lado, si el nivel intelectual detectado a partir del informe pericial de 15 de febrero de 2010 es de naturaleza estable, y, por tanto, existía cuando Doña Sofía realizó -entre abril y junio de 2009- los hechos por los que fue condenada y, de otra parte, si con los informes que obran en ambas causas -es decir, en las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, que dieron lugar a las Sentencias de 22 de septiembre de 2009, del Tribunal Militar Territorial Primero y de 31 de octubre de 2012 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, condenatoria y absolutoria respectivamente-, puede afirmarse la existencia, o probabilidad de existencia, de un cuadro psicótico en aquellos días -los de ausencia entre abril y junio de 2009, que dieron lugar a la condena en méritos a la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por delito de abandono de destino- que afectara, y de qué modo, a la capacidad de entender y querer de la condenada, a cuyo efecto, de entenderlo pertinente la Sala, debería ordenarse la práctica de la correspondiente prueba pericial.

SEXTO

Por Auto de fecha 28 de marzo de 2014 , y por las razones que en el mismo se aducen y que aquí se tienen por reproducidas, se concluye que, en el caso de autos, por las razones que al efecto arguye el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su cuidado escrito de 19 de febrero de 2014, resulta patente la existencia de dudas razonables que han de considerarse relevantes a los efectos de conceder o denegar la autorización para interponer el recurso de revisión, por lo que, constatada la existencia de tales dudas razonables y la relevancia para despejarlas, en uno u otro sentido, del eventual resultado de las diligencias probatorias cuya práctica se interesa por el Ministerio Fiscal -y otras que la Sala estima precisas para ello-, resulta procedente, con carácter previo a la adopción de una decisión respecto de la viabilidad o no del recurso de revisión, resolver al respecto, teniendo en cuenta que los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, que lo han sido en tiempo y forma, resultan ser admisibles, lícitos y claramente pertinentes por su relación con los hechos, por lo que, junto con las otras pruebas que la Sala estima preciso practicar, es plausible que puedan avalar la tesis de la promovente, por todo lo cual, en definitiva, en base a un imperativo de justicia y dadas las dudas razonables que, a tenor de cuanto expone el Ministerio Público, suscita el caso, la Sala, al amparo del artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuerda ordenar la práctica de las diligencias que considera pertinen en orden a proporcionarle elementos para, como dice la STC 123/2004, de 13 de julio , "valorar si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión", es decir, para decidir fundadamente si la revisión que se intenta por la promovente encuentra, en principio, amparo suficiente en alguno de los casos que, con carácter tasado, establece para ello el artículo 328 de la Ley Procesal Militar , admitiendo a trámite, en caso afirmativo, la petición revisoria, autorizando la interposición del recurso extraordinario de que se trata. Por todo lo cual, y a la vista de que por el Ministerio Fiscal se entiende precisa la instrucción de una información supletoria por entender que "estamos en presencia del conocimiento de nuevos elementos de prueba a que se refiere el artículo 954.4º de la L.E.Crim .", y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a la Sala para, en la fase de promoción -es decir, antes de dictar la resolución que autorice o deniegue la interposición del recurso de revisión-, "ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes" -y sin entrar, en tal momento, en la cuestión atinente a la concurrencia del caso 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , que aduce la promovente, o del caso previsto en el apartado 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que hace mención el Ministerio Público, que determine, en su caso, haber o no lugar a dicho recurso-, se acuerda que procede, atendiendo a las dudas razonables que, de manera pertinente y atinada, pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su tan aludido escrito de 19 de febrero de 2014, y en razón a cuanto en el mismo señala y en el Auto se pone de relieve, acceder a lo interesado por el mismo, si bien haciendo uso de la facultad concedida por aquel artículo 957 de la Ley penal rituaria, en orden a despejar tales dudas estableciendo si, al momento de llevar a cabo la Soldado Profesional Doña Sofía los hechos por los que resultó condenada por la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , su nivel intelectual era el que se le detectó en el informe de 15 de febrero de 2010, así como si, con arreglo a los informes que obran en las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, y los aportados por la parte promovente, en aquel momento existía, o era probable que existiera, un cuadro psicótico que afectase -y, en su caso, de qué modo- a su capacidad de entender y querer, practicando al efecto la correspondiente prueba pericial.

En consecuencia, la Sala acordó, al amparo de lo previsto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a la vista de lo interesado por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su escrito de fecha 19 de febrero de 2014, citar a la promovente Doña Regina , así como, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Procesal Militar , a Doña Sofía , que se procediera a unir a los autos determinada documentación y que, a su vista, se procediera, por dos Facultativos Especialistas en Psiquiatría, designados por el Ministerio de Defensa -Subsecretaría de Defensa- y distintos de quienes emitieron los informes que obran en los autos, a emitir, en calidad de peritos, a la vista del contenido de los autos y especialmente del examen de los informes facultativos que obren en ellos, el pertinente informe en relación con cuantos extremos se interesaban por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su escrito de 19 de febrero de 2014 así como cuantos otros pudieran estimarse de interés tanto por la Letrada de la promovente como el propio Ministerio Público y esta Sala, en orden a determinar cual fuera la capacidad de entender y querer -en definitiva, la capacidad de culpabilidad- de Doña Sofía entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009, informe que habría de ser posteriormente ratificado a presencia judicial y ante las partes.

SÉPTIMO

Producida la designación de peritos en las personas de los Comandantes Médicos Especialistas en Psiquiatría Don Guillermo y Doña Pilar , y tras ser enterados, a tenor de cuanto resulta de su comparecencia de fecha 17 de julio de 2014 ante el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala al efecto designado para la práctica de aquella prueba pericial, del objeto de su informe, procedieron, en comparecencia de fecha 15 de septiembre siguiente, a hacer entrega del informe pericial cuya confección les había sido requerida, ratificándose íntegramente en su contenido.

En dicho informe pericial, fechado el 1 de septiembre de 2014 y obrante a los folios 1.033 y 1.034 de los autos, que se tiene aquí por reproducido en su integridad, y del que oportunamente se dio traslado a las partes, se concluye, a la vista del reconocimiento efectuado y del análisis y estudio de la documentación, lo siguiente: "PRIMERO.- En las pruebas psicométricas efectuadas a Doña Sofía presenta un cociente intelectual (C.l.) de 60. Esto es indicativo de un claro déficit intelectual. Es de naturaleza estable y permanente, por tanto estaba presente cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada en Sentencia de 22 de septiembre de 2009 . SEGUNDO.- La informada padece un Trastorno Esquizofrénico de varios años de evolución. En dicho cuadro destaca la presencia de sintomatología negativa, referencialidad, aplanamiento y escasa resonancia afectiva, así como un franco deterioro personal y social. Según los datos que se desprenden de la entrevista y la documentación clínica consultada, el inicio de la sintomatología se remontaría con una alta probabilidad a meses antes de la realización de los hechos que se le imputaron y por los que fue condenada. TERCERO.- Asimismo presenta acentuados rasgos anómalos de la personalidad que incidirían de forma desfavorable en la capacidad de toma de decisiones y conducta por parte de la informada. CUARTO.- Tanto el déficit intelectual como la patología psicótica que presenta la informada incidió e incide en la actualidad de forma grave y notoria en la capacidad de entender, querer y obrar de la misma y por lo tanto en aquellas fechas abolía sus capacidades intelectivo-volitivas".

No habiendo las partes sometido a los Peritos comparecientes el 15 de septiembre de 2014 observación alguna acerca del referido informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fueron estos requeridos por el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala, designado para la práctica de aquella prueba pericial, para que manifestaran "si el déficit intelectual y la patología psicótica que presenta la informada abolía sus capacidades intelecto volitivas cuando se produjeron los hechos por los que fue condenada en sentencia de 22 de septiembre de 2009 ", a lo que ambos comparecientes manifestaron que "en tales fechas, e incluso con anterioridad, dado el cociente intelectual de la interesada, las tenía abolidas o anuladas completamente".

OCTAVO

Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2014, y una vez practicado cuanto se acordó en el Auto de 28 de marzo anterior, se acuerda dar traslado de las actuaciones a la representación de la promovente para que, a su vista, y en el plazo de diez días alegue cuanto a su derecho convenga en relación con la procedencia de la autorización o denegación de la interposición del recurso de revisión; y, asimismo, dar, tras ello, traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que, como se interesó en la Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2014, emita, en el mismo plazo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , informe acerca de la procedencia de la autorización o denegación de la interposición del recurso de revisión.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha de 24 de octubre de 2014, la representación procesal de Doña Regina interesa, por las razones que en el mismo se aducen y que se dan por reproducidas, que se acuerde autorizar la revisión interesada respecto de la reiterada Sentencia firme de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , mediante la que se condenó a su hija, Doña Sofía por un delito de abandono de destino, y ello por cuanto que de la documentación obrante en autos y muy especialmente de la pericial psiquiátrica de fecha 1 de septiembre de 2014, realizada por los Comandantes del Cuerpo Militar de Sanidad, especialistas en Psiquiatría y Magister en Psiquiatría Legal, nombrados para la realización de peritaje psiquiátrico de Doña Sofía , se acredita suficientemente que esta sufría, cuando realizó los hechos por los que fue condenada, un trastorno esquizofrénico, y este hecho unido a un déficit intelectual y patología psicótica que ya presentaba en ese momento, abolían sus capacidades intelectivo-volitivas.

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de octubre de 2014, evacua el traslado conferido e interesa que se autorice la interposición del recurso de revisión que se interesa por la representación procesal de Doña Regina , procediendo conforme disponen los artículos 957 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , significando que el resultado de la pericial ordenada por esta Sala "avala la procedencia de la autorización de la interposición del recurso de revisión que por la parte se postula".

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 13 de noviembre de 2014 se señaló el día 3 de diciembre siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y decisión de lo actuado, lo que se llevó a efecto en dichas fecha y hora, y en los términos que constan en la parte dispositiva de la presente Resolución

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha señalado el Pleno de esta Sala en su Auto de fecha 6 de febrero de 2006 , seguido por los de 25 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2014 , "es doctrina pacífica la de que mediante el recurso de revisión se persigue la revisión por motivos tasados de una sentencia firme debido a que la condena resulta manifiestamente injusta. En orden a su naturaleza existen diversas posiciones doctrinales: a) Se trata de un recurso extraordinario y excepcional de carácter, por ello, restringido. Así lo califican, entre otras, la Sentencia nº 1775/02 de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2.002 que, en lo que aquí interesa, dice: <<... en="" definitiva="" el="" recurso="" de="" revisi="" es="" un="" excepcional="" ss.="">="" junio="" octubre="" y="" mayo="" entre="" otras="" al="" tener="" por="" objeto="" la="" revocaci="" sentencias="" firmes="" atentar="" ello="" principio="" cosa="" juzgada="" ...="" .="" supone="" pues="" una="" derogaci="" para="" caso="" concreto="" del="" preclusivo="" persigue="" fundamentalmente="" mantener="" medida="" lo="" posible="" necesario="" equilibrio="" las="" exigencias="" justicia="" seguridad="" jur="" href="/vid/15034574" data-vids="15034574">STC de 18 de diciembre de 1984 ) ...>>. b) Más bien consiste en un remedio para subsanar errores judiciales palmarios en contra del reo. c) Debe entenderse como un proceso autónomo en el que se ejercita una acción nueva", tras lo que añade que "el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 123 de 13 de julio de 2.004 , aborda esta problemática aunque sea incidentalmente y dice al respecto (FJ 3º) que: <art. 24 de la Constitución , su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución , junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los "valores superiores" que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria pueda prevalecer>> ( SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 150/1997, de 29 de septiembre , FJ 5[)]. En el fundamento jurídico cuarto se añade: <<... pese="" a="" que="" la="" href="/vid/170233">Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Procesal Militar ... califiquen la revisión como un recurso, como afirmamos en la STC 150/1997, de 29 de septiembre ..., "en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos ... sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que ... se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos">>. Por ello -según la misma Sentencia del Tribunal Constitucional- <<... en="" estos="" casos="" opera="" el="" principio="" pro="" actione="" ...="" como="" la="" interdicci="" de="" aquellas="" decisiones="" inadmisi="" que="" por="" su="" rigorismo="" formalismo="" excesivo="" o="" cualquier="" otra="" raz="" revelen="" una="" clara="" desproporci="" entre="" los="" fines="" causas="" preservan="" y="" intereses="" sacrifican="" href="/vid/15355126">STC nº 88/97 ) ...>>. En conclusión, el recurso de revisión para el Tribunal Constitucional es una vía de impugnación autónoma próxima a la del acceso a la jurisdicción, que obedece a <>. En parecidos términos se expresa la Sala II del Tribunal Supremo, que en su STS de 11 de junio de 1.997 , dijo refiriéndose al recurso de revisión: <<... en="" el="" remedio="" de="" naturaleza="" extraordinaria="" que="" es="" recurso="" revisi="" por="" se="" pretende="" lograr="" equilibrio="" entre="" un="" lado="" la="" seguridad="" jur="" tutela="" principio="" del="" respeto="" a="" cosa="" juzgada="" y="" otro="" las="" exigencias="" justicia="" obligan="" declarar="" inculpabilidad="" personas="" condenadas="" con="" error="" o="" equivocaci="" notorias="" haciendo="" prevalecer="" los="" taxativos="" casos="" legalmente="" previstos="" material="" sobre="" formal="" ...="">>".

SEGUNDO

Por su parte, nuestros Autos del Pleno de 24 de octubre de 2006 y 25 de marzo de 2011 , seguidos por el de 28 de marzo de 2014, afirman que "venimos diciendo con el Tribunal Constitucional ([S]STC 124/1984, de 18 de diciembre; 150/1997, de 29 de septiembre; 123/2004, de 13 de julio; 240/2005, de 10 de octubre y 59/2006, de 27 de febrero; y de esta Sala, Sentencias 13.05.2003 ; 21.04.2005 y AA. 26.03.2003 ; 16.06.2004 ; 26.01.2006 y 20.06.2006 ) que el denominado por la Ley Procesal Militar, y asimismo por la LE.Crim., Recurso extraordinario de Revisión es en puridad un proceso autónomo en el que se ejerce una acción impugnativa frente a determinada cosa juzgada, cuyo objeto consiste en modificar la situación jurídica creada por una Sentencia penal condenatoria y firme, ya sea mediante la rescisión de ésta en función de los nuevos datos o elementos aportados al Tribunal Supremo como órgano rescindente, o bien dándose lugar a un nuevo juicio rescisorio a celebrar ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento del hecho punible. Sintéticamente se dice en STC 240/2005, de 10 de octubre que se trata del ejercicio de [una] <>. De ello se sigue que el criterio de admisión del procedimiento revisorio no es el que rige para los Recursos en general, sino el canon más permisivo de acceso a la jurisdicción que constituye la base y núcleo esencial de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución Española , por lo que las reglas para acceder al sistema judicial que aquí resultan aplicables no pueden interpretarse de modo rigorista o desproporcionado entre los fines que aquellas reglas o requisitos preservan y los intereses que se sacrifican ( S[S]TC 123/2004, de 13 de julio y 133/2005 de 23 de mayo). La primera fase del procedimiento que ahora se decide tiende a verificar la apariencia y verosimilitud de los presupuestos para la aplicación del motivo revisorio invocado, sin prejuzgar con ello el resultado final del proceso de revisión (AA. Sala 5ª 03.03.1999; 26.01.2006 y 20.06.2006)".

En definitiva, esta fase de promoción del recurso o de previa autorización para su interposición no tiene otro objeto que la constatación de la seriedad de la pretensión, pues, a tenor de nuestros Autos de 14 de julio de 1998 , 25 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2014 , " como ya dijimos en autos de 6 de junio , 27 de junio y 15 de noviembre de 1994 , el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el trámite previo de autorización o denegación, que abra o cierre el camino a la interposición del recurso promovido por quien tenga reconocida legitimación al efecto. Así se ha otorgado a la Sala II o V, según los casos, del Tribunal Supremo, la facultad de examinar y resolver in limine litis si la revisión que se intenta se encuentra amparada, al menos en principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar de un más profundo estudio del asunto, en alguna de las limitadas causas que dan lugar al recurso, que como ya antes anunciábamos, no son otras que las enumeradas en el art. 328 de la Ley Procesal Militar ".

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, situados como estamos en esa primera fase de promoción del recurso de revisión o de previa autorización para la interposición del mismo -tendente a verificar la apariencia o verosimilitud y razonabilidad de los presupuestos para la aplicación de la revisión-, y no en la fase final del proceso -es decir, en el llamado "iudicium rescindens" o fase de sustanciación del recurso-, cabe recordar a este respecto que, a tenor del artículo 336 de la Ley Procesal Militar, último de los que integran el Capítulo II -intitulado "Del recurso de revisión"- del Título IV -cuya rúbrica reza "De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo"- del Libro II de dicho cuerpo legal , "el proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes".

En tal sentido, hemos de tener presente que, como dice nuestro Auto de 21 de febrero de 2011 , seguido por los de 25 de marzo y 4 de abril de dicho año , 30 de marzo de 2012 y 28 de marzo de 2014 , "la revisión de Sentencias firmes al amparo del artículo 328 de la Ley Procesal Militar queda sometida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del mismo texto legal , a los trámites establecidos en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que determina que, por imperativo del artículo 957 de esta última Ley, la Sala deba realizar un control de admisión del recurso siendo preceptivo su pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar o no su interposición con la finalidad de mantener el equilibrio entre la tutela judicial a la que tiene derecho el penado y la seguridad jurídica, impidiendo que se interpongan recursos infundados sobre la base de alegaciones carentes de contenido o apoyadas en elementos de prueba que ya fueron considerados y valorados por el Tribunal Sentenciador. El correcto ejercicio de dicho control, en esta primera fase de la tramitación del recurso de revisión, implica que la Sala deba examinar, por este orden, las siguientes cuestiones: En primer lugar, la existencia de los presupuestos previos para su válida interposición. O, como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2.007 , la concurrencia de los presupuestos indispensables, objetivos y subjetivos, materiales y procesales, necesarios para promover la acción rescisoria. En segundo lugar, la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo o causa que se alegue, sin prejuzgar el resultado final del proceso de revisión, debiendo necesariamente excluirse aquellas pretensiones que no tengan encaje en los motivos legalmente establecidos para la revisión, que tienen carácter taxativo (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2.007 )".

Y todo ello sin perjuicio de que, como pone de manifiesto esta Sala en sus Autos de 24 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2014 , "esta fase previa del procedimiento, se encamina a verificar la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo que se alegue, sin prejuzgar el resultado final a que se da lugar tras la eventual autorización del Recurso ( Autos 27.06.1994 ; 03.03.1999 ; 26.01.2006 ), de manera que la tutela judicial efectiva también se satisface con la resolución denegatoria dictada en aplicación razonada y razonable de la normativa que al caso convenga porque, como decíamos en nuestro Auto de 18 de diciembre de 2006 , «no existe un derecho del promovente a conseguir, en el supuesto de no haber llegado la Sala al convencimiento del fundamento de su pretensión, que se autorice y se de lugar a la interposición del Recurso»".

CUARTO

En el caso de autos, la pretensión que se deduce por la actora, y a la que el Excmo. Sr. Fiscal de Sala se adhiere, está encaminada a obtener autorización para deducir recurso de revisión frente a la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , y por la que se condenó a la entonces Soldado Doña Sofía , hija de la promovente, como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010, desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 interpuesto contra aquella.

Invoca la solicitante, como fundamento de su petición, que, al momento de realizar los hechos por los que fue condenada en dicha Sentencia -acaecidos entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009-, Doña Sofía sufría un trastorno esquizofrénico, lo que, unido al déficit intelectual y la patología psicótica que ya presentaba en ese momento, determinaba la abolición de sus capacidades intelectivo-volitivas. Y, a mayor abundamiento, arguye que en la Sentencia de 31 de octubre de 2012 , por la que el Tribunal Militar Territorial Segundo absolvió libremente y sin restricción alguna a Doña Sofía del delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, se afirma, como anteriormente hemos señalado, que del "tenor incontestable de la prueba pericial practicada en el acto de la vista" resulta que "la acusada presentaba en el momento de los hechos enjuiciados una alteración psíquica de tal naturaleza, que producía el efecto de reducir de forma muy severa sus capacidades intelectivas y volitivas durante todo el periodo de tiempo abarcado por la ausencia de la Unidad de su destino", lo que llevó a la Sala a concluir que "no pudo comprender la ilicitud de su conducta ni tampoco, en la hipótesis de que la comprendiera, ajustar su conducta a esa comprensión para actuar en el sentido exigido por la ley penal".

QUINTO

En el caso que nos ocupa se observa tanto la existencia de los presupuestos previos -objetivos y subjetivos, materiales y procesales- necesarios para la válida interposición del recurso de revisión como la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del fundamento revisorio aducido en relación con el motivo o causa que se alega, ello, naturalmente, sin prejuzgar el resultado final del proceso de rescisión.

En efecto, a la vista tanto de las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, ambas instruidas por presunto delito de abandono de destino, de las Sentencias de fechas 22 de septiembre de 2009 y 31 de octubre de 2012 respectivamente recaídas en aquellas, de la restante documentación que obra unida a los autos a tenor de lo acordado en el Auto de esta Sala de 28 de marzo de 2014 y, fundamentalmente a los efectos que interesan, del resultado de la pericial practicada en orden, como se acuerda en el referido Auto, "a determinar cual fuera la capacidad de entender y querer -en definitiva, la capacidad de culpabilidad- de Doña Sofía entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009" -fechas de la ausencia por la que, por Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , se condenó a la citada hija de la promovente como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar -, no se puede descartar en este momento -aun cuando tampoco afirmar- que se haya podido incurrir o se esté en el caso 6º de los previstos en el artículo 328 de la Ley Procesal Militar , a cuyo tenor "habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos: ... 6º. Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas", pues, en principio, y sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva, el mencionado recurso puede ampararse en el aludido caso 6º de revisión de los previstos en el artículo 328 de la Ley Procesal Militar -y 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que "habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: ... 4º. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado"-, dado que, sin perjuicio de la valoración que de ellos se haga en relación con los hechos constitutivos del delito, nos hallamos en presencia del supuesto de conocimiento de nuevos elementos de prueba.

En razón a lo cual, y sin entrar ahora en la cuestión atinente a la concurrencia del caso 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , que aduce la promovente - o del caso previsto en el apartado 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que hace mención el Ministerio Público-, que determine, en su caso, haber o no lugar al recurso de revisión, y por si hubiera lugar a reparar el error que entonces pudo, eventualmente, cometerse, se está en el caso de autorizar a la promovente la interposición de dicho recurso extraordinario en el plazo legal de quince días que establece el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Procesal Militar .

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio .

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

AUTORIZAR a Doña Regina , madre de la ex-Soldado del Ejército de Tierra Doña Sofía , en su calidad de ascendiente de esta, para interponer ante esta Sala, en debida forma y en el improrrogable plazo legal de quince días, el recurso de revisión penal a que se contraen las presentes actuaciones, frente a la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por la que se condenó a la hija de la promovente, como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privada de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010 .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas, haciéndoles saber que el presente Auto no es susceptible de recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos; de lo que, como Secretario, certifico.

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