ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3042/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1152/11 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra Dª Pura y D. Erasmo , sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Erasmo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sara Romero Díaz, en nombre y representación de Dª Nicolasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 3 de Huelva, y revocó la sentencia impugnada, declarando la inexistencia del despido de la actora de fecha 24 de octubre de 2011 , desestimando la demanda y absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos frente a ellos.

La Sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda por despido formulada por la trabajadora, empleada de la anterior titular de la Notaría Nº 10 de Huelva, calificando como despido improcedente, con efectos de 24 de octubre de 2011, el hecho de no haber cumplido el nuevo titular su obligación de contratar a la trabajadora, en aplicación del art. 20 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental .

La trabajadora ha venido prestando servicios como Auxiliar Administrativo en la Notaría Nº 10 de Huelva y con motivo de concurso Notarial la titular de la notaría causó baja por haberle sido adjudicado un nuevo destino. El 25 de marzo de 2010 la titular cesante de la notaría, Dª Pura , comunicó al Servicio Público de empleo estatal que procedía a causar baja definitiva en la plaza, e igualmente hizo entrega a la trabajadora del certificado de empresa en el que figuraba como causa de la suspensión/extinción de la relación laboral: "Traslado de Notario".

Por resolución de 26 de julio de 2011 (publicada en el BOE de 9 de agosto) se resolvió el concurso para la provisión de notarías vacantes y se adjudicó al codemandado D. Erasmo , la plaza que había dejado vacante Dª Pura , tomando posesión en dicha plaza el 24 de octubre de 2011.

El 25 de enero de 1991 se publicó el Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental.

En el BOE de 23 de agosto de 2010 se publicó la Resolución de 12-08-2010 de la dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado.

La sentencia recurrida, en cuanto a los motivos de suplicación planteados, manifiesta que la misma Sala ya se ha pronunciado en varias sentencias respecto de demandas iguales formuladas por otros compañeros de la actora, debiéndose tener en cuenta que a la fecha del cese por traslado de la anterior titular, el Convenio Colectivo en vigor era el de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, que establecía, para los empleados de notarías, la obligatoriedad de no contratar sus servicios con otro notario que no fuera el sucesor del protocolo; sin embargo a la fecha de toma de posesión del nuevo titular de la Notaría ya está vigente el I convenio Colectivo Estatal de Notarías y Personal Empleado, que regula entre los derechos de los trabajadores en los casos de traslado del titular de la notaría a percibir una indemnización.

La sentencia considera que la trabajadora, en el momento de cesar la anterior titular de la notaría, tenía la obligación de esperar al sucesor del protocolo de la notaría, pero esta obligación no puede mantenerse indefinidamente ni es ajena a la sucesión de normas convencionales, debiendo considerarse que finalizó el 24 de agosto de 2010 con la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Estatal, por lo que la expectativa de derecho a ser contratada por el nuevo titular quedó también sin efecto con la publicación del I Convenio Colectivo Estatal, desde el 23 de agosto de 2011, porque el art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores es diáfano cuando establece que "el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo".

En consecuencia, el I Convenio Colectivo Estatal elimina la aplicación del art. 20 del Convenio de Empleados de Notaría de Andalucía Occidental , tanto para los trabajadores como para los notarios que ocupen las plazas vacantes por traslado, lo que conduce a la ausencia de obligación del demandado D. Erasmo , de subrogarse en la relación laboral que vinculó a la actora con la anterior titular de la notaría Dª Pura .

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora manifestando que la naturaleza exacta de la pretensión, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, es determinar el Convenio Colectivo aplicable para resolver la extinción contractual operada.

Se aporta de contradicción por la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010, RCUD 4239/2009 .

Como en la sentencia recurrida, también la única cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina que resuelve la sentencia de contraste consistía en determinar la norma convencional que resulta de aplicación, aunque aquí en un supuesto de reincorporación profesional de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto de línea aérea. Se trataba de aplicar el III Convenio de empresa, vigente en el momento en el que se le reconoció la incapacidad; o bien el IV Convenio en vigor en el momento en el que, acreditada ya la existencia de vacante, e indiscutido también que era el actor quien tenía derecho a ocuparla, solicita que se le recoloque en ella. El primero de tales Convenios contemplaba el derecho a ocupar otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin limitación temporal alguna, pero el segundo Convenio limita el derecho a la reincorporación a los tres años posteriores a la declaración de incapacidad. La sentencia de contraste concluye que al actor no se le puede reducir a tres años desde la declaración de su incapacidad permanente el plazo durante el que conservaba el derecho a ser recolocado en el puesto de trabajo que reivindica, por lo que -como ya se dicho- declara improcedente el despido.

Por tanto la cuestión debatida relativa a la aplicación de un determinado convenio se plantea en ambas sentencias en términos similares, y la decisión en orden a qué convenio resulta de aplicación es opuesta en ambas sentencias, pues la recurrida decide a favor del segundo convenio -el vigente cuando se produce la decisión de no reincorporar a los actores- mientras que la de contraste considera aplicable el primero. Pero la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y en el presente caso las controversias son distintas pues en la sentencia recurrida se plantea la responsabilidad de los notarios que se suceden al frente de una notaría en relación con la plantilla de la misma, mientras que en la de contraste se trata de la reincorporación de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La singularidad de cada uno de los supuestos de hecho hace imposible la comparación, no pudiendo considerar cumplido el requisito del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige no sólo idéntica situación, sino también igualdad sustancial de hechos y pretensiones, que en absoluto concurren en aquellos.

TERCERO

Por providencia de 22 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 5 de junio de 2014, manifiesta que lo que se plantea en ambas resoluciones es una cuestión de transitoriedad en la aplicación de una norma convencional y que la naturaleza exacta de la pretensión no es otra que determinar el Convenio Colectivo que resulta de aplicación para resolver la extinción contractual operada.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nicolasa , representado en esta instancia por la Letrada Dª Sara Romero Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2235/12 , interpuesto por D. Erasmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1152/11 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra Dª Pura y D. Erasmo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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