ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto con fecha 20 de diciembre de 2013 , por el se acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Natalia , contra la sentencia dictada por esa Sala de 8 de noviembre de 2013 (rollo 178/203), en la que, con estimación del recurso deducido por el INSS, se desestimaba la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DIEZ RODRIGO, en nombre y representación de Dª. Natalia .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Interpone recurso de queja D.MIGUEL ANGEL DIEZ RODRIGO en nombre y representación de la parte demandante contra el auto de 20 de diciembre de 2013 , que declaró tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado frente a la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de 8 de noviembre de 2013, al haber presentado el escrito de preparación del recurso fuera de plazo, pues notificada la sentencia el 20 de noviembre de 2013 el plazo para preparar el recurso finalizaba el 4 de diciembre de 2013, y dado que el escrito de preparación se recibe en la Secretaría de la Sala el 10 de diciembre de 2013, en dicha fecha ya había finalizado el plazo para preparar el mismo.

Argumenta, en síntesis, que el recurso remitido por la parte vía correo administrativo el 4 de diciembre, debió ser considerado como presentado dentro de plazo aunque su recepción se produjera el 10 de diciembre, efectuando una serie de consideraciones sobre la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Pérez de Rada, 28/10/1998 ) cuyas circunstancias excepcionales no son en absoluto comparables a las del caso que nos ocupa.

Ninguna de estas alegaciones puede estimarse. En efecto, es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los autos de 9 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991, 27 de noviembre de 1992, 18 de septiembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 27 de octubre de 1997, 29 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2000, 18 de febrero de 2004, R. 6161/03 , 16 de marzo de 2005, R. 2178/04 , y 7 de marzo de 2006, R. 2588/05 , entre otros), que no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (menos aún cualquier norma reglamentaria, como el RD 772/1999 que el recurrente invoca), de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social ( artículo 44 LRJS ), que es aquél que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial. Todo ello sin perjuicio del supuesto excepcional de presentación del escrito el día hábil siguiente al del vencimiento, a que se refiere el artículo 45 LRJS .

En el presente caso se preparó fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina pues, aunque el escrito de preparación se presentó en una oficina de Correos, dicho escrito tuvo entrada en la Sala de Cataluña el 10 de diciembre de 2013 es decir, pasados los 10 días del plazo legal ( art. 220 LRJS ), porque, como se dijo, la ley procesal laboral contiene regulación específica sobre la materia ( art. 44 LRJS ) que no ha sido derogada (Disposición derogatoria Única LEC) ni reformada ( Disposición final undécima LEC ) por la normativa procesal común, lo que igualmente impide considerar vulnerado, aunque ello ni tan siquiera se aduzca en el recurso, el art. 24 de la Constitución .

Así pues, las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de la presente queja, pues la expresa previsión normativa sobre la presentación de escritos ante los órganos de la jurisdicción laboral ( art. 44 LRJS ) y la reiterada doctrina de esta Sala respecto de esa misma materia impiden entender que, en este caso, se haya privado al recurrente, si no es debido a su propia y deficiente actuación, de ser oído por un tribunal (en este mismo sentido puede verse el Auto de esta Sala de 17-7-2001, R. 385/01).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DIEZ RODRIGO, en nombre y representación de Dª. Natalia , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2013 , en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra su sentencia de 8 de noviembre de de 2013, por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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