STS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2572/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 4747/2012 , interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Gregoria , contra la empresa CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La parte actora Gregoria , ha prestado servicios a la demandada Corporación de Radio y TVE SA con las circunstancias de la demanda por reproducidas, circunstancias consignadas en la demanda que no han sido desvirtuadas por elementos probatorios suficientes obrantes en autos y que pueden tenerse por tácitamente reconocidas.- 2. La demandante presta servicios en fines de semana y festivos -sábados domingos y festivos- por su categoría y función de realizadora en los días que señala en un anexo a su demanda, folio 10, por reproducido, y reclama el importe de los módulos que retribuyen el trabajo en sábados domingos y festivos en función del módulo retributivo de 7 o 9 horas realizado, que detalla en el hecho segundo de su demanda, por reproducido, estimando que ha realizado entre febrero y diciembre del año 2011 por ese régimen de trabajo 20 módulos de 7 horas y 52 de nueve horas, por lo que reclama 1.424,00 euros, más el 2% de actualización anual, igual 1.452,48 euros; a cuyos cálculos la parte demandada, tras certificar la percepción de complementos de plus programa anual -6.600 euros- y zona alto riesgo (1.050,00 euros) (f/l0), opone los que realiza en su prueba documental y alega en juicio, según los cuales, sin perjuicio de oponer que proceda importe alguno, estima que en caso de estimación le corresponderían por los conceptos que reclama en el período reclamado, 1408,56 euros (por 19 libranzas normales, 9 libranzas especiales, y 3 complementos festivos) o bien, subsidiariamente, por 17 libranzas normales, 12 libranzas especiales, 3 complementos festivos, en igual período, 1.486,08 euros (f/ 64 y ss. de la documental demandada).- 3.- En Instrucción 2/1993 de 17 diciembre de la DGRTVE (doc. 1 dte., por reproducido) sobre "complementos de programas y otros estímulos a la calidad" se regulan ciertas retribuciones complementarias que incluye complementos de programas, compensaciones por resultados de especial calidad y acuerdos individuales para trabajos específicos de prestigio y calidad; el complemento de programas, aplicable a los que tengan singulares características de calidad y especialización y por la ocupación de ciertos puestos -la demandante es realizadora del programa INFORME SEMANAL como resulta de sus hojas de fichaje-, según las características del programa y sus funciones -art. 6-, incluye las funciones de realización -ap. b) del art. 6-, según niveles de responsabilidad, y se asigna en función de propuesta concreta e individualizada, y el complemento es incompatible con otros como puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas, horas extras -art. 8- y en posterior Addenda de 1-6-1994 igualmente unida a la instrucción y por reproducida también, se añade un párrafo sin perjuicio que permite compatibilizar por acuerdo de la dirección general o del director de alguna de las sociedades de la compatibilidad en supuestos excepcionales. En nueva Addenda de 16-7-2007 se regula un nuevo texto del art. 5. El modelo de propuesta individualizada que soporta la concesión del plus de programas (en el texto facilitado por la parte actora ha añadido un juicio de valor sobre que estima que ciertos apartados no se ajustan a la Instrucción originaria, lo que naturalmente se tiene por no puesto) comprende en las denominadas cláusulas finales que retribuye funciones específicas así como complementos por horarios especiales, incluido nocturno, trabajo en festivos, utilización de idiomas o cualquier otro que se derive del cumplimiento del trabajo concreto que justifica esta retribución especial y la parte proporcional del pago por vacaciones.- 4.- En Acuerdo de 7-6-1981 -doc.3 por reproducido, de la documental de la demandante- se regula entre otros aspectos la percepción por el personal que trabaje en festivo incluso sábados, una remuneración fija por día festivo efectivamente trabajado. Constan igualmente en la documental los textos de convenio colectivo, sin perjuicio de su publicación oficial y a efectos de consulta.- 5.- Se ha intentado la previa conciliación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Gregoria como parte actora, contra, como demandado, CORPORACIÓN RTVE SA, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gregoria contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 363/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TVE SA, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Gregoria recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2011 (Rec. nº 602/00 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que examinamos se centra en determinar la compatibilidad del complemento de programas con el plus o complemento de libranzas, ambos previstos en el convenio de la Corporación RTVE.

  1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2013 (recurso 4747/2012 )- desestimando el recurso de suplicación formulado por la trabajadora demandante, confirma la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda interpuesta en reclamación por cantidad.

  2. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) la demandante presta servicios por cuenta de la CORPORACIÓN RADIOTELEVSIÓN ESPAÑOLA S.A. con la categoría profesional de realizador de televisión, en fines de semana y festivos -sábados, domingos y festivos; b) En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama el importe de los módulos que retribuyen el trabajo en sábados, domingos y festivos en función del módulo retributivo de 7 o 9 horas realizado, estimando que ha efectuado entre febrero y diciembre del año 2011 por ese régimen de trabajo 20 módulos de 7 horas y 52 de nueve horas, por lo que reclama 1.424,00 euros, más el 2% de actualización anual, lo que supone 1.452,48 euros; y, c) La demandante sostiene que el complemento que reclama es compatible con el de programas que percibe mensualmente, al deber disociarse el uno del otro, sin que pueda establecerse ninguna conexión entre ambos.

  3. La Sala de suplicación señala que se trata de la interpretación del artículo 64.2 f) del Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), y el complemento reclamado se trata de uno de los complementos de puesto de trabajo , sin embargo, no consta ninguno con tal denominación específica, estando encuadrado en el llamado complemento por disponibilidad para el servicio. Sigue el criterio de resoluciones previas, en interpretación del citado precepto y del art 8.1 de la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, de la Dirección General de RTVE, sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades de dicho Ente Público y sus sociedades estatales. Estima que la referida Instrucción es el único instrumento que disciplina las condiciones de devengo y percepción del complemento salarial de programas, el cual no aparece contemplado en la norma convencional de referencia. Por su parte el plus de libranzas no figura con tal denominación, debiendo encuadrarse en el art. 64.2.f) del Convenio, en el llamado complemento por disponibilidad para el servicio. Y dispone el artículo 8 de la mencionada Instrucción, en su apartado 1, que la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes, entre otros, a disponibilidad. Y concluye que en este caso resulta innegable la aceptación por parte de la trabajadora, siquiera tácita, de la regulación que del complemento de programas se recoge en la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, porque, de no ser así, no habría venido percibiendo este complemento retributivo, de lo que se sigue que no quepa admitir que, de un lado, se acoja a las ventajas que reporta el complemento de programas y, de otro, pretenda también cobrar el que se dirige a compensar económicamente la disponibilidad para el servicio, en su modalidad de trabajo los sábados, domingos y festivos, cuando este último es, según su regulación interna, incompatible con el complemento reseñado en primer lugar.

  4. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2011, recurso número 602/2011 . En esta sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2010 , en los autos número 474/2010, en virtud de demanda presentada por un trabajador de la citada empresa, en reclamación de cantidad, confirmando dicha resolución. La sentencia entendió que, si bien el complemento de disponibilidad es incompatible con el complemento de programas, lo cierto es que el de libranzas no está vinculado al complemento de disponibilidad, siendo un complemento distinto, por lo que el hecho de que el actor perciba el plus de programas no obsta a que se le hayan de abonar las libranzas por la prestación de servicios en sábados, domingos y festivos.

SEGUNDO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios a la misma entidad, que perciben el plus de programas y reclaman el complemento de libranzas, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede el abono de dicho plus, por ser incompatible con el plus de programas, la de contraste resuelve que procede su abono, ya que dichos complementos no son incompatibles. En su consecuencia, cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. La parte recurrente alega que la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las disposiciones del convenio colectivo vigente en el año 2012, denominado 1 Convenio Colectivo de la empresa Corporación RTVE, publicado en el BOE de 28 de 28 de noviembre de 2011 y que en su artículo 63.1 establece como complemento de calidad o cantidad el denominado complemento de festivos sin que en el anexo nº 3 del citado convenio colectivo se establezca ninguna fusión o absorción en el complemento de disponibilidad en el denominado módulo festivo. Se infringe por tanto el artículo 64.2.f) del XVI convenio colectivo de Radio Televisión, cuyo contenido material es el mismo que el artículo 63.1 del I Convenio Colectivo de Corporación de RTVE .

  1. La cuestión controvertida, que -como ya se ha anticipado- se centra en determinar si existe incompatibilidad entre la percepción del complemento de programas, regulado en la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, y el módulo de libranzas, regulado en el artículo 64. 2 f), letras D y E del XVI Convenio Colectivo de RTVE , ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2013, (rcud. 2355/12 ) -que hacía referencia a los pronunciamientos de las sentencias anteriores de 10 de abril (rcud. 3192/2000 ) y 11 de julio de 2001 (rcud. 3664/2000 )- y la sentencia de 12 de noviembre de 2013 (rcud. 2820/2012 ). En esta última, se reitera la doctrina sentada en la precedente, en la que se razonaba que:

    "2. En los arts. 62 y siguientes del Convenio colectivo de la empresa se regulan los distintos complementos retributivos y en el art. 64 los "complementos de puesto de trabajo", los cuales se enumeran y definen en su apartado 2. Entre ellos, en la letra f) del citado art. 64.2 se ubica el "complemento por disponibilidad para el servicio".

    En el texto del convenio dicho complemento se define como aquel que "se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo".

    A continuación se establece: "Su cuantía, se determinará en Convenio, calculado sobre salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad.

    Con carácter general, se determina que el acuerdo de 7 de junio de 1981, entre la Dirección y la representación sindical de ‹TVE, S. A.›, sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de ‹TVE, S. A.›, que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquéllas otras dependencias de TVE, en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público ‹RTVE y RNE, S. A.›, tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos:

    1. Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección:

      1. Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos.

      2. Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo.

      En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una alteración mínima de veinticuatro horas.

      El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio.

      Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio.

    2. El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A), b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos.

    3. Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones:

      El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el apartado A), a).

      El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el apartado A), b).

    4. Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 pesetas por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 pesetas para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir del 1 de enero de 1992.

    5. El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.

    6. El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación.

      Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia".

      Por tanto, los importes del complemento se señalan en la letra C) del citado art. 64.2 f), con unas cantidades específicas para el trabajo en sábados y festivos recogidas en la letra D); si bien el trabajo en esos días, cuando no se incluya dentro de la jornada definida en la letra A), darán lugar a la compensación con descanso o al abono como horas extraordinarias.

  2. Ahora bien, como se viene diciendo el trabajador percibe un complemento denominado "de programas" que se rige por la Instrucción 2/1993. En la citada Instrucción se configura el indicado complemento como una retribución por "el desempeño de los puestos de trabajo" en "los programas y producciones que por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización "se establezca (puntos 1 y 2 del artículo 4). En cuanto al régimen de compatibilidad, el artículo 8.1 de la Instrucción establece que "la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias".

    TERCERO .- 1. Respecto del citado complemento de programas esta Sala IV se pronunció en las STS de 10 de abril (rcud. 3192/2000 ) y 11 de julio de 2001 (rcud. 3664/2000) para poner de relieve que al ser un complemento no previsto en el convenio resulta lógico que éste no establece el régimen de compatibilidad o incompatibilidad entre el mismo y los que se regulan por la norma paccionada estatutaria; precisando que el régimen de compatibilidad del complemento de programas se encuentra en el propio orden regulador del mismo y que en la citada Instrucción 2/1993 la incompatibilidad está "claramente establecida".

    Decíamos entonces que esa Instrucción no tiene ningún valor normativo, considerándola una simple oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador. Por ello le otorgábamos la naturaleza de una cláusula contractual del apartado c) del art. 3.1 ET . Y, partiendo de esa naturaleza, sostuvimos que debería analizarse si con la Instrucción se están respetando las condiciones establecidas en los órdenes normativos de la regulación estatal y de la negociación colectiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad o de norma mínima. En aquellas sentencias se discutía sobre el complemento de nocturnidad y llegamos a la conclusión de que ese límite no había infringido porque, entre otras razones, la retribución garantizada por el complemento de programas era superior a la retribución por nocturnidad.

  3. En el caso presente hemos de analizar si lo que el complemento de programas retribuye viene a coincidir con las circunstancias del puesto de trabajo que son remuneradas por el complemento de disponibilidad del art. 64 del Convenio.

    Ciertamente, el art. 8.1 de la Instrucción 2/1993 determina la incompatibilidad del complemento de programas con la percepción de una serie de complementos, entre los que se encuentra expresamente el de disponibilidad.

    El complemento de disponibilidad del convenio se ciñe a quienes trabajen concurriendo las notas de la letra A) antes transcritas, dándose por tanto, unas características que no coinciden con las que determinan la concesión del complemento de programas. Ahora bien, la regulación del último proscribe la suma de ambos; y, por tanto, impide el acceso al régimen regulador del complemento de disponibilidad, como pretende la parte actora.

    Y ello aun cuando lo que se pide es solo un aspecto concreto del complemento de disponibilidad cual es el relativo al trabajo en sábados y festivos, pues no existe un complemento específico por el trabajo en esos días, sino una regla para determinar el complemento de disponibilidad cuando afecte a esos periodos.

    La parte actora pretende que, aun no aplicándose el complemento de disponibilidad del art. 64. 2 f) del Convenio, sí se le satisfagan los importes que en relación al mismo se fijan para el caso de trabajo en sábados y festivos. Se trata de un aspecto que ha de seguir el régimen completo del complemento al que se refiere y que siguen el mismo sistema de incompatibilidad que anuncia la Instrucción 2/1993. Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta."

  4. Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del recurso formulado. En efecto, la demandante viene percibiendo el plus de programas y reclama el complemento por libranzas, por haber prestado servicios en fines de semana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Convenio Colectivo , complemento que, tal y como ha quedado razonado, es solo un aspecto del complemento de disponibilidad y, por lo tanto, incompatible con el percibo del plus de programas.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso deba ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Gregoria contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 4747/2012 , interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid , en autos número 363/2012, seguidos a instancia de Dª Gregoria , contra la empresa CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. , en reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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