STS, 21 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso3131/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Admon. de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 17 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1491/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictada el 15 de mayo de 2013 , en los autos de juicio nº 59/12, iniciados en virtud de demanda presentada por INSS y TGSS contra Dª Margarita , sobre Incapacidad temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Margarita representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda promovida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se declara no ser conforme a Derecho la resolución de la Dirección Provincial de Jaén del INSS que reconoce a doña Margarita el derecho a la prestación de incapacidad temporal consecuencia de la baja de 14.11.07 y se condena a doña Margarita a reintegrar al INSS y TGSS la cantidad de 4.355,74 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Margarita , mayor de edad, nacida el NUM000 .1953, con D.N.I. nº NUM001 , vecina de Jódar (Jaén), afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 14.11.2007 y fue dada de alta el 20.06.2008; SEGUNDO.- Solicitado por la actora del INSS el pago directo de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 17.12.2007 le fue denegado el derecho a la prestación de incapacidad temporal por no encontrarse al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, fijando como periodo al descubierto de 1.02.06 a 30.11.06 doc 11 de la demanda. Resolución notificada a la demandada el 2.01.2008, folio 18 y 19 de la demanda. La citada resolución advertía:"No obstante, según lo dispuesto en el art. 20 antes mencionado, se le comunica que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notificación, presentando los justificantes de pago en la dirección arriba indicada, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos y las cuantías que correspondan"; TERCERO.- El día 2.01.2008 la Sra. Margarita solicita de la TGSS aplazamiento de la deuda correspondiente al periodo 5/2006 a 11/2006, con un plan de amortización de 02/2008 a 11/2008. Por resolución de 2.01.2008 de la TGSS se concede a la demandada el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo mayo 2006 a noviembre de 2006 por importe de 2.101,92 euros, en un plazo de amortización de 10 cuotas con vencimientos mensuales que se inician en el mes de febrero de 2008. Doc. 14 de la demanda; CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 28.01.2008 se reconoce a doña Margarita la prestación de incapacidad temporal, con efectos económicos de 17.11.07. Prestación que le es abonada a la demandada; QUINTO.- Por resolución del INSS de 2.06.2011 se comunica a la demandada la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios de la prestación de incapacidad temporal, identificando como motivo de la revisión encontrarse al descubierto en cuotas de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, 14.11.2007; SEXTO.- Doña Margarita ha percibido en concepto de prestación por incapacidad temporal durante el periodo 17.11.2007 a 20.06.2008 la cantidad de 4.355,74 €.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Margarita formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 15 de mayo de 2013 , en autos nº 59-12, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, contra la persona física mencionada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimar la demanda rectora de los autos, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada del INSS y TGSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 2012 (Rcud. 2104/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 17 de octubre de 2013 (rec. 1494/2013 ), que la trabajadora se encontraba en descubierto en el pago de las cuotas del RETA por el periodo de 01-02-2006 a 30-11-2006, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 14-11-2007, del que fue dada de alta el 20-06-2008. Tras solicitar el pago de la incapacidad temporal, le fue denegado por resolución de 17-12-2007, por no encontrarse al corriente en el pago de cotizaciones, otorgándose plazo de 30 días para que ingresara las cuotas. La referida resolución fue notificada a la actora el 02-01-2008, y el mismo día solicitó aplazamiento de deuda, que le fue concedida por resolución de idéntica fecha por el periodo de mayo de 2006 a noviembre de 2006, con plazo de amortización de 10 cuotas con vencimientos mensuales que se inician en el mes de febrero de 2008. Por resolución del INSS de 28-01-2008, se reconoce a la actora la prestación de incapacidad temporal con efectos económicos del 17-11-2007.

Por resolución de 02-06-2011, la TGSS procede a revisar dicho acto, por "encontrarse al descubierto en cuotas de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, 14-11-2007". En instancia se declara no conforme a derecho la resolución por la que se reconoció a la trabajadora el derecho a la prestación de incapacidad temporal, y estimando la demanda formulada por el INSS y la TGSS, condena a la trabajadora a reintegrar la cantidad de 4.233.74 euros. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que puesto que a la actora se le había concedido un aplazamiento en el pago de la deuda en descubierto, se entiende que es como si se encontrase al corriente en el pago de la misma, cumpliéndose los requisitos exigidos en el momento del reconocimiento con derecho a la prestación correspondiente. Partiendo de ello la Sala de suplicación centra el problema objeto de debate "en determinar si el posterior incumplimiento de los términos del aplazamiento justifica la medida suspensiva acordada por la gestora".

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, señalando que " la cuestión litigiosa que se suscita se refiere a la necesidad de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal, cuando el hecho causante de la prestación es anterior a la solicitud y concesión del aplazamiento de cuotas". Se designa como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (rcud. 2104/2011 ), en la que consta que el actor adeudaba a la Seguridad Social cotizaciones de los años 2000 a 2004, solicitando al INSS el 30-12-2004 aplazamiento del pago de deudas que le fue reconocido el 09-06-2005, encontrándose en situación de incapacidad temporal desde el 31-01-2005, por lo que solicitó el pago de la prestación que le fue denegada. En instancia y suplicación se reconoce el derecho del actor a la prestación de incapacidad temporal. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para denegar el derecho, por entender, ante la cuestión de si la mera solicitud por parte del asegurado de aplazamiento del pago de las cotizaciones debía ser considerada o no cumplimiento de tal requisito, que no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago pueda generar el efecto inmediato y automático de reconocimiento del derecho a la prestación, puesto que dicha solicitud requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que puede ser -entre otras que cita el precepto- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - Entre las sentencias comparadas, la falta de contradicción es evidente ( art. 219 LRJS ):

    En primer lugar señalar que en la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, se trata de un expediente de revisión de la prestación reconocida habiendo transcurrido tres años, con base a unos hechos no modificados y aceptados por las recurrentes, y con apoyo en la doctrina sentada en sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 10-3-2011 (rec.2656/2010 ).

    Por otro lado, en la sentencia recurrida lo que consta es que la notificación de la resolución con invitación al pago para el reconocimiento de la prestación, así como la solicitud de aplazamiento de las deudas por descubiertos de cotización en el RETA, así como la concesión del mismo tuvieron lugar en la misma fecha (02-01-2008), reconociéndose la prestación unos días después con efectos iniciales; por el contrario en la sentencia de contraste la solicitud de aplazamiento de deudas por descubiertos de cotización en el RETA se realizó el 30-12-2004 , es decir, con anterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal (31-01-2005), siéndole concedido el aplazamiento con posterioridad al inicio del proceso, es decir, el 09-06-2005. En atención a dichos diferentes hechos probados, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, y ello por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si se tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal teniendo en cuenta que en la fecha del hecho causante existían descubiertos de cotización cuyo aplazamiento de pago se solicitó y concedió con posterioridad, habiendo centrado la Sala de suplicación el problema objeto de debate "en determinar si el posterior incumplimiento de los términos del aplazamiento justifica la medida suspensiva acordada por la gestora"; mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si la simple solicitud de aplazamiento de pago, realizada con anterioridad al hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, sirve para cumplir las exigencias legales para el reconocimiento de dicha prestación, cuando por el contrario la resolución de concesión de aplazamiento es posterior.

  2. - En consecuencia, y por cuanto antecede, ha de estimarse que no concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS para la admisión del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de desestimarse, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , visto el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1493/2013 , interpuesto por Dña. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 59/2012 seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dña. Margarita , Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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