STS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Jeronimo , D. Samuel y Dª María Angeles , representados y defendidos por la Letrada Sra. Blasi Gacho, y de la FUNDACIÓ MOSSÉN MIGUEL COSTA -HOSPITAL DE PALAMÓS-, representada y defendida por la Letrada Sra. Mumbrú López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación nº 4257/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en los autos nº 111/2010, seguidos a instancia de D. Jeronimo , D. Samuel y Dª María Angeles contra la FUNDACIÓ MOSSÉN MIGUEL COSTA - HOSPITAL DE PALAMÓS-, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda promovida por D. Jeronimo , D. Samuel y Dª María Angeles , contra FUNDACIÓ MOSSEN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMÓS), sobre cantidad, y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante las siguientes cantidades:

Jeronimo : 7.182,64 euros.

Samuel : 10.924,78 euros.

María Angeles : 8.544,52 euros.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada con antigüedad, la categoría y el salario que se hace constar en el escrito de demanda.

  1. - La empresa demandada gestiona el Hospital de Palamós, integrado en la Red de Hospitales de. Utilización Pública (XHUP) de Cataluña, y se rige en sus relaoiones por el Convenio colectivo de trabajo de hospital de la XHUP y de los Centros de Atención Primaria concertados para los años 2005-2008, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) de 4/1012006, que actualmente está vigente en situación de prórroga.

  2. - En este convenio colectivo se establece lo siguiente en cuanto a la jornada y la retribución:

    Artículo 19

    Jornada

    19.1. La jornada efectiva de trabajo a la finalización del presente convenio, excepto en aquellos centros que tengan una jornada ordinaria inferior que se deberá respetar, será la siguiente: Jornada 2008, grupo 1: 1.688 horas efectivas.

    Artículo 28

    Precio hora ordinaria

    El precio por hora ordinaria en este convenio se calcula dividiendo la Retribución Anual Fija (Salario Base y Plus Convenio) de cada categoría profesional para la jornada anual vigente para cada una de ellas. Transitoriamente, mientras exista el plus de homologación en las diversas categorías, su importe se sumará a la RAF para obtener el importe del precio de hora ordinaria.

    Artículo 34

    Complemento atención continuada : lo percibirán proporcionalmente aquellos facultativos que -además de su jornada ordinaria- realicen una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75 % de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. El importe completo de este plus, que se percibirá una sola vez al año en el primer trimestre natural, lo percibirán aquellos facultativos que durante el año natural anterior hayan realizado la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

    Artículo 37

    Jornada complementaria de atención continuada (Guardias de presencia) y guardias de localización .

    37.1 En los centros del ámbito de este convenio, tienen la consideración de jornada complementaria de atención continuada todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada en el artículo 19, como consecuencia de las programaciones que se realicen para la cobertura de eventualidades urgentes de carácter asistencial y de mantenimiento que se puedan presentar.

    37.2 La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal ordinaria y exceptuada del régimen de horas extraordinarias.

    37.13 El precio de hora de la jornada complementaria de atención continuada (guardia) es por hora de trabajo efectivo y equivalente al predio. de hora ordinaria de trabajo, entendida esta 'Como el resultado de dividir la RAF de cada grupo profesional y en su caso el plus de homologación, entre su jornada ordinaria establecida para cada año en el presente convenio, Salvo que en las tablas salariales se estipule un precio superior. En consecuencia, aquellos Centros que retribuyen este concepto en las pagas extras y/o las vacaciones, podrán Compensar y absorber esta mejora con el incremento del precio de hora pactado.

  3. - Por sentencia del TSJ de Cataluña de 19/10/2009 , en el procedimiento de conflicto colectivo n.° 14/07, se estimó en parte la demanda y se declaraba lo siguiente:

    Que, estimando sólo en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS frente a COMISIONES OBRERAS, UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORSGT, ASSOCIACIÓ DE METGES I ENFERMERES DE CATALUNYA y SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, debemos declarar que el art. 37.13 del VII Convenio Colectivo de la XHUP , en relación al art. 28 del mismo, se adecua al art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, desestimando las restantes pretensiones.

    Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 23/3/2011 (recurso ordinario de casación 3/10), que desestimaba el recurso planteado por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS.

  4. - Por sentencia del TSJ de Cataluña de 12/11/2009 , en el procedimiento de Impugnación de convenio colectivo n° 24/09, se estimó íntegramente la demanda y se declaraba lo siguiente:

    Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, contra UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA, UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS, ASSOCIACIÓ DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA (A.M.I.C) siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaramos la nulidad del apartado primero del art. 37.11 del VII Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria dÚtilizació Pública, por ser contraria a derecho. Notifíquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 28/2/2011 (recurso ordinario de casación 4/10) desestimó el recurso presentado por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA.

  5. - La Sala General del Tribunal Supremo, en sentencia de 22/2/2006 , declaraba lo siguiente:

    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª TERESA BLASI GACHO apoderada del SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de D. Florian , D. Miguel , Dª Tarsila , D. Carlos Daniel y D. Benedicto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3222/2003 , interpuesto frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Gerona , en autos nº 324/2002 seguidos a instancia de la letrado Dª TERESA BLASI GACHO apoderada del SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de D. Florian , D. Miguel , Dª Tarsila , D. Carlos Daniel y D. Benedicto frente a HOSPITAL DE SANTA CATERINA sobre DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en los siguientes términos:

    1. - Estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la letrado Dª TERESA BLASI GACHO apoderada del SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de D. Florian , D. Miguel , Dª Tarsila , D. Carlos Daniel y D. Benedicto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Gerona y estimar en parte la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1732 horas pactadas en Convenio y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo.

    2. - Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

  6. - Los demandante han realizado, durante los años 2008, 2009 y 2010, las horas de guardia médica de presencia física o atención continuada, en días laborabes, sábados, domingos y festivos, que se hacen constar en los listados coincidentes que aportan las dos partes (folios a6 y 65 a), que se dan por reproducidos. Las cantidades reclamadas por la parte actora por estos conceptos ascienden a las siguientes cifras:

    Jeronimo :

    2008, 3.352,34 euros;

    2009, 2.262,70 euros;

    2010, 1.567,70 euros.

    Samuel :

    2008, 2.707,97 euros;

    2009, 3.511,79 euros;

    2010, 4.705,02 euros.

    María Angeles :

    2008, 5.186,60 euros;

    2009, 3.355,92 euros.

  7. - La parte demandada plantea subsidiariamente, en caso de no ser desestimada la demanda íntegramente, que de las cantidades reclamadas se debe descontar el importe del complemento de atención continuada, y que detalla en los documentos aportados, folios del 392 al 394, con resultado, pues, de las diferencias efectivas siguientes:

    Jeronimo :

    2008, 1.311,33 euros;

    2009, 2.262,70 euros;

    2010, 1.567,70 euros.

    Samuel :

    2008, 931,56 euros;

    2009, 1.470,88 euros;

    2010, 2.766,16 euros.

    María Angeles :

    2008, 3.337,49 euros;

    2009, 3.355,92 euros.

  8. - Se ha interpuesto papeleta de conciliación, que ha finalizado con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMÓS) contra la sentencia de 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona , en autos 111/2010 sobre reclamación de cantidad promovidos por D. Jeronimo , D. Samuel y Dª María Angeles , contra FUNDACIÓ MOSSEN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMÓS), contra la parte recurrente y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando el importe de las cantidades a las cuales es condenada la empresa demandada en las siguientes:

A abonar a D. Jeronimo la cantidad de 5.141'73 euros.

A abonar a D. Samuel la cantidad de 5.168'60 euros.

A abonar a Dª María Angeles la cantidad de 6.693'41 euros.

Sin costas. Devuélvanse al recurrente el depósito y la consignación que hubiera podido constituir para recurrir, si bien, esta última en la cuantía que exceda del importe de la condena".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Blasi Gacho en representacion de D. Jeronimo , D. Samuel y Dª María Angeles , mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 y de 23 de marzo de 2009, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 34.1 del Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria dÚtilizació Pública en vigor desde el año 2005 y en la actualidad en situación de prórroga y la infracción del art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

La Letrada Sra. Mumbrú López en representacion de la FUNDACIÓ MOSSÉN MIGUEL COSTA -HOSPITAL DE PALAMÓS-, mediante escrito de 22 de noviembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 48.3 y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el artículo 37.13 del Convenio Colectivo y con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2014 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dieron traslados de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Tres integrantes de la plantilla del Hospital de Palamós (Fundació Mossen Miquel Costa) reclamaron el abono de diversas cantidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 como consecuencia de la realización de guardias presenciales; en esta fase casacional reclaman que no se les descuente el "complemento de atención continuada" (así denominado en el convenio colectivo) del importe devengado por las horas trabajadas en el referido concepto de guardia presencial. Por su lado, la empleadora presenta recurso postulando que la normativa aplicable al tiempo trabajado por tal título sea la del Personal Estatutario y no la de carácter laboral.

  1. -Los hechos litigiosos .

    En la demanda se plantea nuevamente una cuestión litigiosa relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia física, en concreto con el juego del complemento de atención continuada. El Convenio Colectivo contempla como figuras distintas la jornada anual ordinaria, la jornada complementaria y las horas extraordinarias. Respecto de estas últimas establece la obligatoriedad de su realización y una retribución específica de inferior valor al de la hora ordinaria.

    Una síntesis de los acontecimientos declarados probados en el presente asunto, integrando el relato del Juzgado con la modificación realizada por el TSJ, indica lo siguiente:

    Los trabajadores demandantes prestan servicios para la entidad demandada, la cual está concertada con el Servei Català de la Salut e integrada en la Xarxa Hospitalaria d'utilització pública (XHUP).

    Su prestación de servicios viene disciplinándose por el Convenio Colectivo para la XHUP.

    Tras la STS 22 febrero 2006 las horas trabajadas entre el tope de jornada ordinaria anual (1688) y el de la jornada máxima legal (1826 y 20 minutos) se retribuyen según convenio; las que excedan de ese límite se pagan como ordinarias.

    Conforme a STSJ Cataluña 19 octubre 2009 (confirmada por STS 23 marzo 2011 ) no es aplicable el Estatuto Marco del Personal Estatutario; la regulación del art. 37.13 del convenio se acepta como válida si se aplica a las horas que no superan la jornada máxima anual.

    También se aplica la doctrina de STS 28 febrero 2011 : hay que distinguir entre jornada ordinaria (1688) y complementaria de atención continuada (permite llegar hasta 2187 horas).

    Cada demandante ha realizado determinado número de horas como guardia presencial y reclama una diferencia retributiva.

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social.

    El 9 de enero de 2012 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , culminando el procedimiento 111/2010. Esta resolución estimó la pretensión contenida en la demanda y condenó al Hospital al abono de las horas de guardia de presencia física que superen la jornada máxima anual de 1826,27 horas, debiendo abonarse como si fueran horas ordinarias y sin descontar el complemento de atención continuada.

  3. -La sentencia 6214/2013, de 3 de octubre, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre resuelve el recurso interpuesto por el Hospital. La Sala de suplicación da respuesta a las diversas cuestiones planteadas, discrepando de la de instancia únicamente en el descuento del complemento de atención continuada.

    1. En relación con la supuesta infracción del art. 35 del ET , en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación, sigue el criterio sentado por la propia Sala en sentencia de 19/10/2009 , confirmada por STS 23/3/2011 , y rechaza la aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud al personal sanitario incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo.

    2. A los efectos de calificación del tiempo de trabajo, considera jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas y 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden, por un lado, 1688 horas de tiempo de trabajo en planta, y el resto de guardias de presencia física. A partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales tienen la consideración de jornada extraordinaria las guardias médicas de presencia realizadas y, por tanto, ese exceso debe retribuirse, como horas extras, al menos, al mismo valor que el de hora ordinaria.

    3. En cuanto al precio de la hora ordinaria, en ningún caso cabe abonar las horas de guardia que exceden de la jornada máxima legal por un precio inferior al de la hora ordinaria, lo que implica que todas las horas de guardia de presencia física que superan el límite de las 1826 h 27' deben abonarse, como mínimo, con el mismo valor que la hora ordinaria de planta.

    4. Por lo que se refiere al denominado "complemento de atención continuada" la sentencia concluye que el personal médico que ha realizado guardias ha percibido el precio hora conforme a las previsiones del convenio, incluyendo este complemento proporcional, que es específico de las guardias médicas.

    5. En definitiva, "la discrepancia entre la partes radica, si acudimos a términos matemáticos, no en el minuendo, sino en el sustraendo, a fin de que sea tomado en consideración el importe integro y efectivamente percibido en concepto de horas de guardia de presencia, y que no ha sido exclusivamente a razón del precio hora fijado con carácter general en el convenio, puesto que, además los facultativos que han realizado más de 374,25 horas de guardia han percibido el complemento de atención continuada proporcionalmente y lo han percibido en las cuantías que figuran en los documentos que sirvieron de base al hecho probado sexto....... y en el sustraendo debemos incluir, tanto el importe que en nómina figura como hora de guardia de presencia física, más lo percibido por el complemento de atención continuada".

    El TSJ entiende que procede descontar lo percibido por tal complemento, revoca parcialmente la sentencia de instancia y mantiene el derecho de los trabajadores demandantes a cobrar las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos conforme al valor de la hora ordinaria.

    Partiendo de la inaplicabilidad del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud reitera las anteriores consideraciones, acaba condenando al Hospital a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que resulten pero descontando el importe del complemento de atención continuada que hubieren percibido.

    En definitiva, concluye la sentencia afirmando que las horas extraordinarias, esto es, las realizadas por encima de la jornada máxima legal (1.826 horas y 27 minutos) se retribuirán como la hora ordinaria o lo que es lo mismo, como la hora en planta. Así las cosas y habiendo abonado la demandada las horas realizadas por encima de la jornada máxima legal conforme a sus criterios (art. 37.13 del convenio) más "el complemento de atención continuada" (a aquellos facultativos que realizaban una jornada complementaria de atención continuada --guardias de presencia física-- igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible --art. 34 del convenio--), para fijar la cantidad por la que debe retribuir aquéllas horas realizadas por encima de la jornada máxima legal, teniendo en cuenta que deben retribuirse como horas ordinarias, debe deducirse a lo que les corresponde por dichas horas --retribuidas como si fueran horas de planta--, todo lo realmente percibido por los trabajadores por aquellas horas, lo que incluye el "complemento por atención continuada". Por lo que estima procede descontar lo percibido por tal complemento.

  4. - Los recursos de casación unificadora.

    1. El recurso de la Fundació Mossen Miquel Costa (Hospital de Palamós)

      La entidad empleadora preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, centrado en la determinación de cuál es la normativa aplicable a las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) realizada por el personal laboral que presta servicios en los Centros y servicios sanitarios vinculados o concertados con el Sistema nacional de Salud cuando tales Centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, a los efectos de su clasificación o no como horas extraordinarias, y para el caso que dichos Centros ya tengan una normativa convencional que regule dicha jornada complementaria.

    2. El recurso de los demandantes

      Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina que articulan en tres motivos:

      En el primero, plantean como cuestión casacional si procede deducir o descontar del importe de la deuda el "complemento de atención continuada".

      En el segundo, la determinación de los conceptos salariales que han de integrar el cálculo del precio de la hora ordinaria y del tratamiento que debe darse a los conceptos vinculados a la concurrencia de determinadas circunstancias de trabajo.

      En el tercero la procedencia o no de compensar las cantidades en concepto de horas extras con las abonadas por otros conceptos salariales.

  5. - El Informe del Ministerio Fiscal.

    En su Informe, fechado el 24 de julio de 2014, el Ministerio Fiscal descarta la existencia de la preceptiva contradicción respecto de los motivos segundo y tercero del recurso presentado por los trabajadores; sí la acepta respecto del primer motivo, pero entiende que la sentencia recurrida es la que posee la doctrina acertada, acorde con la de la Sala General del propio TSJ de Cataluña.

    En relación con el recurso de la Fundació postula también la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El recurso de la empresa

  1. Sentencia de contraste

En su recurso, la Entidad empleadora desarrolla un único motivo, proponiendo como sentencia referencial a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2008 (rec. 1330/08 ).

Esta resolución se dicta en un proceso de impugnación de conflicto colectivo, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación del Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP) en la que se postulaba que se declare nulo el art. 21.2 del Convenio Colectivo del Consorci Hospital General Universitari de València impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria.

En suplicación se denunció la infracción de la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna .

La sentencia sin embargo, desestima la demanda con base en las siguientes argumentaciones: 1) el centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, 2) La Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado, en virtud de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la mencionada Ley , dadas las referencias que se hacen al mismo y dada la regulación de jornada y descansos contenida en la Ley 55/2003 3) El régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria pública por el Estatuto Marco, norma de rango legal, desplaza el contenido del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

B)Necesidad de la contradicción

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al igual que el precedente art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

C)Divergencias relevantes entre las sentencias contrastadas

Existen semejanzas entre las sentencias comparadas: en ambos casos se trata de personal laboral sanitario; el sustrato del debate es el mismo: aplicación de la Ley 55/2003, en materia de jornada y descanso y todo ello a los efectos de la naturaleza y abono de las horas de presencia física o jornada continuada, teniendo en cuenta que esta normativa establece una especial regulación en la materia bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.

Ahora bien, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. En efecto, en la recurrida se trata de una reclamación de cantidad plural, en la que se solicita el abono cantidades correspondientes a la realización de jornada de complementaria de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias y por tanto conforme al valor de la hora ordinaria, ex art 35 ET , en aplicación de lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo. Sin embargo, en la de contraste, se trata de la impugnación de un determinado convenio a fin de que se declare parcialmente nulo en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria.

Esto implica que las razones de decidir no presentan ninguna semejanza, en cuanto en la recurrida, se trata de determinar el efecto de la cosa juzgada y la interpretación y alcance de una previa sentencia de conflicto colectivo, en la que el TS desestima la demanda de las asociaciones empresariales, y en la que se descarta la aplicación del Estatuto Marco a los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña. Esta sentencia produce los efectos de cosa juzgada sobre los pleitos individuales en los que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, siendo de resaltar que el actual procedimiento quedo paralizado a la espera de la resolución de dicho conflicto, asumiendo las consecuencias de su resolución, por lo que la cuestión ahora planteada ya había sido zanjada.

Nada semejante acontece en la de contraste, que como se ha indicado se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo en la comunidad Valenciana, sin que por tanto se analice el efecto de la cosa juzgada, ni consten antecedentes conflictos ni unos precedentes judiciales, como acontece en la recurrida, debatiéndose, por primera vez la cuestión.

Por otra parte, en el presente caso el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente, declarándose, asimismo, que la regulación en esta materia del XHUP es más beneficiosa y nada semejante se acredita en la alegada, en la que la razón de decidir y de considerar aplicable el Estatuto Marco es que es de aplicación la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco, se sobreentiende que al darse las condiciones alternativas exigidas por ésta -que la materia no aparece regulada en el convenio aplicable , ó que la regulación del Estatuto Marco resulte más beneficiosa que la de los convenios -.

D)Desestimación del recurso

Al fracasar los dos motivos desarrollados en el recurso de la empresa, el mismo ha de desestimarse, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en suplicación.

A tal resultado final ha de aplicarse lo previsto por el art. 235.1 LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso), así como lo prevenido por el art. 228.3 de la propia Ley ("la sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir").

TERCERO

El recurso de los trabajadores

Realmente, el recurso de los demandantes descompone artificialmente el sentido de la controversia pues la cuestión planteada es única: descuento o no del plus o complemento de atención continuada, establecido en el art 34.1 del Convenio colectivo. Esta valoración se confirma examinando el epígrafe dedicado al "quebranto en la formación de la jurisprudencia" del escrito de formalización y, sobre todo, el suplico del recurso (que se "disponga que no puede deducirse del importe reclamado la cantidad abonada en concepto de complemento para la atención continuada"), todo ello revelador de ese propósito único. Ello no obstante, para una mayor explicitación de nuestra apreciación, interesa repasar las tres aperturas del recurso.

A)Primer motivo

Para el primer motivo, se invoca para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 (Rec 1017/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ a estar y pasar por tal declaración, y a abonar las cantidades que se señalan. En este caso y en lo que ahora interesa, la sentencia analiza en el fundamento de derecho cuarto, si en la determinación de la hora ordinaria de trabajo se ha de integrar el complemento de atención continuada, cuestión a la que da una respuesta afirmativa. Considera que el complemento controvertido se trata de un concepto estrictamente salarial, que compensa la disposición a realizar horas extraordinarias -y no las concretas circunstancias en que estas se realicen-, por lo que se debe incluir en la determinación del precio de la hora ordinaria.

La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente pues en ambos casos nos encontramos ante la misma pretensión, normativa de aplicación y antecedentes judiciales en relación con la determinación y valor/precio de las horas de guardia de presencia física (atención continuada), estando las demandadas integradas en la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP).

La cuestión se centra en determinar la naturaleza del complemento de atención continuada, regulado en el art 34 del convenio de aplicación, habiendo brindado respuestas contradictorias las resoluciones confrontadas. La sentencia de contraste considera que el complemento de atención continuada no retribuye las concretas circunstancias en las que se realizan las horas extraordinarias sino las horas extras en general, por lo que debe adicionarse al precio de la hora ordinaria, necesario para determinar el valor de las horas de guardia de presencia mientras que la recurrida, mantiene la posición contraria y sostiene que debe deducirse por retribuir el mismo concepto.

De conformidad con lo anterior, y en consonancia con el Informe del Ministerio Fiscal, entendemos que la contradicción existe pues, partiendo de que la realización de horas extraordinarias debe ser retribuida conforme al valor de la hora ordinaria, en ambos casos se discute la naturaleza del complemento de atención continuada:

para la sentencia de contraste, no retribuye las concretas circunstancias en las que se realizan las horas extraordinarias, por lo que debe adicionarse al precio de la hora ordinaria necesario para determinar el valor de las horas de guardia de presencia.

para la sentencia recurrida, dicho complemento de atención continuada no se debe incluir (no debe computarse) por retribuir el mismo concepto.

B)Segundo motivo

El segundo motivo , se plantea en relación a la determinación de los conceptos salariales que ha de incorporar el cálculo del precio de la hora ordinaria a efectos de fijar el importe de las horas extraordinarias, y del tratamiento que ha darse a los conceptos vinculados a la concurrencia de determinadas circunstancias en la realización del trabajo. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2009 (R. 21/2008 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A., frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de los trabajadores, condenando a la empresa a abonar a cada uno de ellos, respecto del período reclamado correspondiente a los años 2004 y 2005, las diferencias que resulten de incluir en el cálculo del valor "hora ordinaria" que retribuye las "horas extraordinarias", los siguientes conceptos: 1.- Respecto de los demandantes que lo devenguen: La prima de penosidad, la prima de vacaciones, la prima de horario partido y el complemento de protección social; y 2.- Respecto de las concretas horas extraordinarias en las que se pueda establecer que se han desarrollado en días concretos o en las franjas horarias en las que se han devengado los complementos "plus de trabajo en festivo", "Plus de trabajo en festivo especial", "Prima de primero de año", "Prima de la noche de la Mercé", "Prima verbena de San Juan", "Prima Nona" o "gratificación por actuación en descarrilamiento", también habrán de computarse estos complementos para la determinación del valor de la hora ordinaria".

La sentencia de la Sala manifiesta que la cuestión se suscita porque si se atiende a la previa sentencia de conflicto colectivo, de obligado cumplimiento en la presente reclamación debido al efecto positivo de la cosa juzgada, quedó establecido en ella que no cabe computar el complemento no fijo para integrar el valor de l hora ordinaria, debiéndose así formar un concepto unitario de cuál haya de ser ese valor para, una vez cifrado, aplicarlo a todas las horas extraordinarias que se pudieren generar por parte de un trabajador determinado.

La Sala concluye acogiendo el criterio del magistrado de instancia, porque la distinción entre módulo fijo o no, viene dada por el conocimiento previo que se tenga o no a lo largo del año computado de que se habrá de dar el evento que genera el complemento, de modo que si se sabe anticipadamente que tendrá lugar regularmente, cabe conceptuar el complemento como fijo si no es así, sino que depende de circunstancias en mayor o menor medida desconocidas a medio plazo que marca su irregularidad, se tratará de un complemento no fijo.

La contradicción no puede apreciarse más allá de la analogía o semejanza que puedan albergar los conflictos de los distintos colectivos profesionales respecto del cálculo del valor de las horas extraordinarias; conflictos cuyas singularidades, como se evidencia en la sentencia de contraste, terminan haciendo imposible la comparación a efectos del presente recurso unificador, que parte de su jurisprudencia previa y su legislación propia aplicable y sobre la cual debe redundar el núcleo de la cuestión a comparar; por lo que el motivo debe ser inadmitido.

  1. Tercer motivo

Para el tercer motivo , invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 (Rec 1570/05 ) que tampoco es contradictoria con la impugnada al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas. En la sentencia de contraste se sienta la doctrina general de que si bien la retribución de las horas extras no es compensable, ello no impide que sean perfectamente válidos y conformes a derecho los pactos individuales o colectivos concertados, en los que se fije una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que éste se compromete a realizar. Para ello es necesario que en el pacto se respeten adecuadamente los límites, que la ley establece tanto en relación con el tiempo máximo de trabajo ( art. 34-2 del ET ) como con el montante de la retribución ( art. 35-1 del ET ). En el caso, la sentencia concluye que no se acredita que el "complemento" y el "bono gerencial" que percibe el actor tuviera por objeto retribuir las horas extras por él realizadas. Y ello al considerar que no remuneran el exceso horario sino una especial cualidad exigible en el puesto de trabajo", sin que tampoco exista "ninguna prueba, contrato con los actores o pacto colectivo demuestra que las partidas retributivas denominadas complemento y bono gerencial se abonaran precisamente para pagar el exceso horario, y el resto de pruebas practicadas coinciden en el sentido de que dichas partidas abonaban la mayor responsabilidad de los actores".

Tampoco esta sentencia presenta ninguna semejanza con la del caso de autos en la que se debate una reclamación de cantidad efectuada por facultativos de la sanidad catalana en relación con las guardias de presencia.

D)Admisión del recurso.

La expuesta contradicción entre la sentencia recurrida por los trabajadores del Hospital y la invocada para el contraste determina que haya de examinarse su recurso.

No constituye obstáculo alguno para ello que la sentencia de contraste ha sido superada por la sentencia del TSJ de Cataluña de Sala General 2561/2013 de 10 abril (rec. 865/2012 ). Con independencia de las consideraciones que respecto de tal sentencia 2561/2013 realizaremos más adelante, procede ahora advertir que el hecho de que una Sala de suplicación rectifique su anterior criterio no está contemplado por la Ley Procesal como motivo que prive de carácter referencial a las precedentes sentencias que contengan doctrina diversa.

Esta circunstancia aparece especialmente desarrollada por el escrito de impugnación del recurso que presentó la Fundació. En favor de su tesis menciona el criterio acogido por nuestra STS de 9 marzo 2010 (rec. 4285/2008 ). Sin embargo, la atenta lectura de esta STS de 2010 muestra que el argumento primero y principal para rechazar la validez de la sentencia de contraste propuesta es que contemplaba supuesto que no era contradictorio con el del caso; solo adicionalmente decíamos que "la sentencia aportada de contraste no es idónea para el juicio de contradicción pues parece que se apoya en doctrina de esta Sala IV que ha sido superada y rectificada". Es decir, se advertía que no tenía sentido acceder a unificación de doctrina invocando sentencias con doctrina opuesta a los criterios de la Sala Cuarta, pero en modo alguno se optaba por cerrar el paso aduciendo que el criterio postulado por el recurrente ya no era el sostenido por el TSJ que hubiera dictado la resolución de contraste.

Así debe ser, pues de lo contrario bastaría que un órgano de suplicación revisara determinada doctrina para que fuese inviable el acceso a la casación unificadora, en contra del diseño querido por la LOPJ y la LRJS, y privando a quien lo intentara del acceso a uno de los recursos establecidos, con probable infracción del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) y establecimiento de requisitos adicionales a los que se desprenden de la arquitectura legislativa ( art. 219.1 LRJS ).

Cosa bien distinta es que se siga exigiendo que las sentencias de suplicación aportadas como de contraste no hayan sido revocadas por el Tribunal Supremo y hayan ganado firmeza, como en múltiples ocasiones hemos advertido. También diverso es que el recurso se inadmita cuando pretenda que fijemos una doctrina opuesta a la reiteradamente asumida, en cuyo caso cabe que se aprecie la ausencia de contenido casacional ( art. 225.4 LRJS ).

CUARTO

Doctrina relacionada con la cuestión debatida.

Como se viene diciendo, las personas demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta del Hospital de Palamós, concertado con el Servicio Catalán de Salud e integrado en la Red Hospitalaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña (XHUP), 2005-2008.

El debate se ciñe al modo en que deba interaccionarse el complemento de atención continuada y la remuneración de las guardias presenciales. Al respecto existen diversos pronunciamientos de esta Sala Cuarta, mencionados tanto por las sentencias confrontadas cuanto por los litigantes, que interesa recordar de forma muy sumaria:

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-2-2006, (Rec 665/04 ) del Pleno: declara que las horas que excedan de las 1826,27 horas anuales son extraordinarias y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el art. 35 ET , pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1.826,27 horas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2011 : desestima el recurso de las patronales del sector XHUP, declara la nulidad del art 37.11º de VII Convenio de la XHUP estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales, no 2.290 horas anuales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23-3-2011 , confirmatoria de la del TSJ de Cataluña de 19/10/2009 : declara que sigue siendo de plena aplicación el art. 35 del ET y la doctrina de la Sala Cuarta pues dicho precepto no ha podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de éste último a la regulación que nos ocupa. Rechaza la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste.

Ha sido a partir de las SSTS 7 octubre 2014 (rec. 1634/2013 y 2238/2013 ) cuando esta Sala ha tenido ocasión de abordar la cuestión debatida en términos que, por razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, seguidamente reproducimos y aplicamos.

QUINTO

El complemento convencional de atención continuada.

  1. Regulación.

    El art. 34.1 del Convenio Colectivo aplicable disciplina esta partida retributiva ("Complemento para la atención continuada); un desglose pormenorizado de su literalidad arroja el siguiente perfil:

    Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física).

    Para devengar el complemento, además, ha de prestarse actividad en cantidad igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

    El importe completo lo perciben quienes en el año natural anterior han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

    La correspondiente cuantía se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural.Estas "guardias de presencia" incluyen "todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada como consecuencia de programaciones para la cobertura de eventualidades urgentes.

    La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal y exceptuada del régimen de horas extraordinarias.

    La regulación afirma basarse en la Directiva 93/104/CE, en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2001 y en el régimen jurídico de jornada regulado por el Estatuto Marco que ha traspuesto la mencionada Directiva al sector sanitario.

  2. La STSJ de Cataluña 2561/2013, de 10 abril , del Pleno.

    El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya mencionada sentencia 2561/2013 de 10 abril (rec. 865/2012 ), donde abordaba, entre otras cuestiones, el alcance del plus retributivo ahora examinado. Interesa sintetizar sus principales argumentos.

    Abandonando la precedente doctrina de algunas resoluciones propias, se entendía que el complemento no compensa la "disponibilidad" para realizar horas de guardia, sino que es un complemento específico por la efectiva realización de guardias de presencia física. Se trata de complemento objetivo vinculado a la realización de las horas de guardia, al derivarse, tanto del tenor literal del propio precepto, como de la aplicación práctica del mismo, que únicamente se abona a quiénes efectúan esas guardias médicas en un determinado número y proporcionalmente al número realizado.

    Quienes lo lucran han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación, habida cuenta que el complemento para la atención continuada supone incrementar indirectamente el precio de la hora de guardia en los casos señalados. No estamos aquí debatiendo sobre el importe al que deben ser abonadas las horas de guardia; y establecido que el complemento litigioso es específico de las guardias de presencia, debe efectuarse el cálculo partiendo de que en el minuendo tenemos el precio hora ordinaria de planta, no debatido, y en el sustraendo debemos incluir, tanto el importe que en nómina figura como "hora de guardia de presencia física", más lo percibido por complemento por atención continuada.

    Este criterio, lógicamente, ha sido seguido por otras sentencias de la misma Sala de lo Social, como las 3178/2013, de 7 mayo ; 7138/2013, de 4 noviembre ; 7607/2013, de 21 noviembre ; 8223/2013, de 16 diciembre ; 417/2014, de 21 de enero ; 1592/2014, de 3 marzo ; etc.

    C)Necesidad de interpretar la norma aplicada

    La complejidad y litigiosidad del tema debatido no puede oscurecer el tipo de problema al que nos enfrentamos: se trata de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa.

    Conforme a jurisprudencia consolidada, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta el criterio del juzgador de instancia:

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

    D ) Interpretación del convenio.

    Con arreglo a las habituales pautas hermenéuticas (plasmadas en el Título Preliminar del Código Civil), surgen las siguientes reflexiones.

    *Literalidad.- La primera regla a contemplar (sentido literal de las palabras) solamente nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuada refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc.

    Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada.

    *Finalidad.- El fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya ocurrido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.

    El complemento, por tanto, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; recompensa la especial dedicación, incomodidad, intensidad o esfuerzo que ha existido (no la mera disponibilidad o puesta a disposición).

    *Lógica.- El complemento retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales. Es coherente, por tanto, que quien gana el complemento obtenga un mayor ingreso por su trabajo que quien no lo consigue.

    Como bien dice la sentencia recurrida, ya no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se llegaría, de forma indirecta, si una vez obtenido el importe ("minuendo") se detrae el del complemento ("sustraendo"). Hay que buscar, por tanto, el sentido más lógico y coherente de la regulación.

    *Sistemática.- Como no se genera ni se percibe por quien ha quedado por debajo de la cifra de horas indicada, es imposible que forme parte del valor tipo de hora ordinaria pactado entre las partes. El valor de la hora extra ha de conocerse en el momento de realizarla, sin que pueda quedar supeditado a lo que suceda al final del año.

    La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.

    *Relacional.- Si se compensara este complemento (insistamos, calculado respecto de año vencido), finalmente, quien lo percibe no obtendría un valor por hora superior a quien no ha desempeñado el número suficiente de horas presenciales de guardia para devengarlo, lo cual sería un contrasentido. El valor de la hora trabajada debe ser el mismo para cualquier persona afectada por el convenio; cosa distinta es que se devengue el complemento (de forma total o parcial).

SEXTO

Estimación del recurso de los trabajadores.

Todo lo anterior implica que, en el presente caso, hayamos de asumir el criterio interpretativo del órgano judicial de instancia, casando y anulando la sentencia recurrida. Entendemos, en suma, que el complemento de atención continuada se lucrará o no en función de las circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la prestación de guardias presenciales. Se trata de una especie de recompensa o premio a quien ha desarrollado guardias presenciales de manera intensa durante el correspondiente año natural.

Conforme al artículo 228.2 LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede que acordemos lo siguiente:

  1. Casar y anular la STSJ 6214/2013, de 3 de octubre 2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

  2. Resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso interpuesto por el Hospital empleador.

  3. Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

  4. No realizar imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la FUNDACIÓ MOSSÉN MIGUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMÓS) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación nº 4257/2012 .

    Imponemos las costas causadas a la contraparte como consecuencia de la impugnación del recurso y ordenamos la pérdida del depósito para recurrir, todo ello de conformidad con los artículos 235.1 y 228.3 LRJS .

  2. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Jeronimo , D. Samuel y Dª María Angeles .

  3. - Casamos y anulamos la sentencia 6214/2013, de 3 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 4257/2012 ,

  4. - Resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal índole formalizado por la FUNDACIÓ MOSSÉN MIGUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMÓS)

  5. - Confirmamos íntegramente la sentencia dictada el 9 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en los autos nº 111/2010, seguidos a instancia de D. Jeronimo , D. Samuel y Dª María Angeles contra la FUNDACIÓ MOSSÉN MIGUEL COSTA -HOSPITAL DE PALAMÓS-, sobre cantidad.

    Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 Julio 2015
    ...2 de Granollers. Como hemos tenido ocasión de reiterar muchas veces a partir de las SSTS (7 de octubre de 2014, Rec. 1634/2013 , y 23/12/2014, Rec. 3343/2013 ), el complemento de atención continuada, artículo 34 del Convenio aplicado, no puede descontarse de la cuantía devengada por guardia......
  • STSJ Extremadura 88/2015, 26 de Febrero de 2015
    • España
    • 26 Febrero 2015
    ...interpretación de los convenios se atribuye en principio al órgano de instancia, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, Rec. 3343/2013, al razonar que: >, en el supuesto examinado si concurre la infracción de las normas que regulan la interpret......
  • STSJ Comunidad de Madrid 389/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • 31 Mayo 2021
    ...normas que conforme a la jurisprudencia del TS son aplicables a la interpretación de los convenios colectivos (por todas, sentencia del TS de 23-12-2014 ). Se parte así, de las "habituales pautas hermenéuticas" de En primer lugar hay que partir de la literalidad del precepto, regla de inter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR