ATS 1618/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10403/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1618/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos nº Rollo de Sala 53/2012, dimanante de la Causa del Jurado 1/2011 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Arturo , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas del proceso, excluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de la indemnización a J.M.B., de la cantidad de 110.000 €, y a I.B.C., de la cantidad de 30.000 €, con la aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Civil y Penal, en autos nº Rollo de Apelación 5/2014, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó:

"Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Mónica Banque Bover, en representación de Dª Micaela y Dª Sacramento , contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída el procedimiento núm. 53/2012 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa del Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona, y, en su consecuencia, CONDENAR a Arturo , como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos penales y civiles, incluyendo los relativos a la responsabilidad civil ex delicto , a las costas de la primera instancia y al abono del tiempo de privación provisional de libertad. No procede imponer al condenado las costas de esta alzada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arturo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Lasa Goméz.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE ., al considerar que no existe prueba suficiente para sostener la concurrencia de la circunstancia de la alevosía.

  2. - Infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.3 del CP .

  3. - Infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer y segundo motivos del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE ., al considerar que no existe prueba suficiente para sostener la concurrencia de la circunstancia de la alevosía, y la infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.3 del CP .

No obstante las diversas vías casacionales utilizadas en cada uno de ellos, realmente plantea la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, por lo que pueden ser tratados de manera conjunta. Considera que no quedó acreditado que el hecho fuera alevoso y entiende que quedó acreditado que actuó bajo la influencia de la atenuante de arrebato u obcecación. Eliminar la agravante y estimar la atenuante permitiría una importante reducción de la pena.

Considera insuficiente la testifical de Gustavo , la pericial biológica, que refiere que en las uñas de la víctima no se hallaron restos biológicos del acusado, y la pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia, y que concluyeron afirmando que no hallaron lesiones de defensa, para entender que el acusado actuó con alevosía. Hubo dos discusiones previas entre víctima y acusado, la víctima fue avisada en una de las dos previas discusiones, por un testigo, de la posibilidad de que el acusado portara algún objeto peligroso. Y hubo testigos que describieron que en el último encuentro ambos se encontraban siempre de frente y una testigo afirmó que forcejearon, que estaban "como si estuvieran peleando", y que el acusado estaba como si quisiera defenderse.

Quedó acreditada la importante alteración anímica de miedo e ira en los dos primeros encuentros, por lo que resultaría inexplicable que dicho estado desapareciera en el tercer encuentro cuando se producen los hechos, pues todos los episodios sucedieron en pocos minutos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  2. Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar alguna de las más recientes, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Entrando en el análisis del recurso interpuesto, en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia se describe que entre las 21 y 21.30 horas del día 13 de octubre de 2011, encontrándose el acusado Arturo , en el bar La Plaza, de Badalona, se produjo una discusión entre dicho acusado y Ovidio , finalizando la misma al marcharse el acusado del reseñado bar. Durante la descrita discusión, el acusado vestía una camiseta de manga corta y no llevaba encima ningún cuchillo de cocina. Al salir del bar, se dirigió a su domicilio, donde cogió un cuchillo de cocina, de 21 centímetros de hoja, ocultando el mismo en el interior de una cazadora tejana que se puso para volver a salir. A los pocos minutos, vestido con la referida cazadora, donde llevaba oculto el citado cuchillo, regresó bar La Plaza, donde volvió a encontrarse con Ovidio , produciéndose una nueva discusión entre ambos, hasta que los dos se marcharon por separado del citado bar. Poco después, cerca de la intersección de dos calles, cuando Ovidio estaba paseando con su perro, se encontró nuevamente con el acusado, iniciándose una nueva discusión entre ellos, en el transcurso de la cual, Arturo , de forma súbita, sorpresiva e inesperada, sin que Ovidio pudiera defenderse, sacó el cuchillo que portaba oculto en su cazadora y, con la intención de acabar con la vida de Ovidio , el cual iba completamente desarmado, le asestó dos puñaladas, una en la zona interescapular superior y media y otra en el abdomen, causando esta última la sección completa de la arteria ilíaca izquierda, lo que le provocó una pérdida de sangre masiva que causó de forma prácticamente inmediata la muerte de Ovidio .

    El citado Ovidio , en el momento de producirse la agresión descrita, debido a una ingesta previa de bebidas alcohólicas, presentaba un índice de alcohol en sangre de 2,70 gramos por litro, circunstancia que afectaba gravemente su capacidad de reacción y coordinación, sin que dicho estado fuera percibido por el acusado.

    En las discusiones previas, anteriormente descritas, mantenidas entre el acusado y Ovidio , éste último se mostró muy agresivo con el acusado, insultándolo con palabras como "cobarde", "maricón" e "hijo de puta", provocando en el acusado una importante alteración anímica de miedo e ira, sin que tal alteración afectara de forma relevante su inteligencia y voluntad en el momento de agredir a Ovidio .

    Durante la tarde del día de los hechos el acusado había realizado diversas consumiciones de bebidas alcohólicas sin que tal ingesta previa provocara en el mismo un estado de embriaguez que pudiera afectar a sus capacidades volitivas y cognoscitivas en el momento de agredir a Ovidio .

    En la fecha de su fallecimiento, Ovidio estaba soltero, sin descendencia y vivía con su madre, Micaela , y con su abuela materna, Sacramento .

    El Juzgado de Instrucción que tramitó la presente causa dictó auto de apertura de juicio oral el día 5 de diciembre de 2012, iniciándose la celebración del juicio oral el día 18 de noviembre de 2013, siendo tal período de tiempo un retraso desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta los trámites procesales realizados y la complejidad de la causa, sin que tal retraso sea atribuible a la conducta del acusado o a su defensa.

    El propio acusado reconoció las discusiones que mantuvieron, y el homicidio con el empleo del cuchillo.

    El Tribunal Superior de Justicia dado el contenido del recurso planteado, se ocupó de valorar la circunstancia agravante de alevosía, y la denegación de la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.

    Por lo que se refiere a la alevosía, entendió que el Jurado consideró probada tal circunstancia por la declaración de un testigo, el Sr. Gustavo , que encontrándose a 2 metros de distancia y sin obstáculo visual alguno, y a pesar de afirmar que víctima y acusado discutieron y que la víctima intentó empujar al acusado, "para marcharse del lugar", dijo que no vio el cuchillo hasta el preciso momento en que el acusado se lo clavó de una puñalada en el costado derecho, causando la caída al suelo de la víctima. A ello se añaden los informes de los peritos biológicos, que examinaron las uñas de la víctima y no encontraron restos biológicos del acusado, y el de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que relataron que no hallaron lesiones de defensa en las manos del fallecido.

    A lo que añadió que se hizo constar que el arma era un cuchillo de grandes dimensiones, que el acusado llevaba oculto en un bolsillo interior de su chaqueta, por lo que afirmó que se trató de un acometimiento con el cuchillo efectuado "de forma súbita sorpresiva e inesperada" y sin que la víctima que se hallaba desarmada hubiera podido defenderse. Por ello considera congruente la prueba de cargo valorada por el Jurado para afirmar que el acusado actuó con alevosía. Y ello con independencia de discusiones o forcejeos previos a la agresión mortal, por cuanto la acción determinante de la misma constituyó, por su forma e intensidad, un salto cualitativo en la reacción que la víctima pudiera razonablemente esperar del acusado debido al uso inesperado de un arma blanca.

    En esta instancia debe ser corroborada la conclusión alcanzada por el Tribunal de apelación. La pretensión del recurrente en casación es que considera que no sería de apreciación la alevosía, por cuanto la víctima fue advertida en el Bar por un testigo de que el acusado podía llevar algún objeto peligroso, y que en el encuentro final, que fue casual, siempre estuvieron frente a frente, sin cambiar de posición, a lo que se añade que discutieron y forcejearon; pero ello no es atendible.

    Tomando en consideración la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal , la alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. ( STS 25/11/2011 ) Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

    En la Sentencia, el Tribunal justifica de manera clara que el ataque perpetrado contra la víctima reúne las características propias de un ataque alevoso. No hubo defensa, ni posibilidad de la misma ante el ataque súbito sorpresivo e inesperado, que en nada se ve matizado por el hecho de que un ocupante del Bar le hubiera dicho de manera hipotética que el acusado podía ser que llevara algún instrumento peligroso. El acusado, y con independencia de discusiones previas, portaba el arma escondida, que de forma sorpresiva sacó, para inmediatamente asestar a la víctima de forma fulminante y repentina la puñalada. Siendo que la indefensión se produce no sólo por portar un arma frente a una persona desarmada, sino por la manera del ataque, dado que además precisamente las previas discusiones y su entidad hasta el momento final, determinaban una forma e intensidad que no hacían prever el salto cualitativo dado en la agresión final. Es por ello que la gravedad de los hechos trascienden la mera agravante de abuso de superioridad que propone el recurrente, que ya le fue denegada en la instancia.

    Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que su actuación constituyó un ataque alevoso, con claro dolo, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. A lo que se añade que por tanto, el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura del asesinato, al aceptar la alevosía como circunstancia cualificadora, de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala.

  3. En cuanto a la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia valora que el Jurado no consideró probado que el estado emocional del acusado en el último encuentro estuviera alterado de forma muy importante o simplemente importante, porque los tiempos que transcurren entre los primeros encuentros y el ataque final imposibilitan que el acusado se encuentre en un estado alterado continuo. El Jurado, del interrogatorio del acusado, de la testifical y pericial psiquiátrica, aceptó que el comportamiento agresivo e insultante que exteriorizó la víctima en los dos primeros enfrentamientos para con el acusado produjo en este "una importante alteración anímica de miedo e ira", pero no así en el último.

    Y ello lo concluye por cuanto el acusado admitió haber efectuado en el ínterin "varias tareas": coger una cazadora del armario ropero, poner la mesa para la cena de su tío, hablar telefónicamente con su mujer y explicarle lo sucedido, y entrar en casa para tranquilizarse. La perito forense puso de manifiesto que lo que calificó como "actos complejos", que realizó el acusado en el ínterin, son incompatibles con la situación de bloqueo mental invocado por la defensa, a lo que se añade que la desproporción entre la conducta de la víctima en este tercer encuentro y la reacción del acusado, que no tiene patologías psiquiátricas, no se explica por unos simples insultos o por una inocua y huidiza actitud mostrada por la víctima, por lo que se descarta que nos encontremos ante una reproducción de los dos episodios previos. Los peritos psiquiatras, concluyeron que "el acusado estaba en sus facultades en el momento de los hechos".

    Y el Tribunal aún precisa más sobre la racionalidad de la conclusión alcanzada por el Tribunal del Jurado, afirmando que el que los policías que le encontraron, identificaron y detuvieron, afirmaron que tenía una conducta (como describe el recurrente) "incoherente, y ausente", lo explica no el fenómeno mediatamente precedente, sino el inmediato, es decir el haber comprendido la gravedad de los hechos que acababa de cometer y las consecuencias perjudiciales a las que se enfrentaba. Para corroborar esta conclusión resulta muy relevante el que tras su conducta, su reacción fuera la de huir precipitadamente, reacción incompatible con el bloqueo emocional alegado por la defensa.

    No puede compartirse con el hoy recurrente que esta conclusión alcanzada por el Tribunal del Jurado y ratificada por el Tribunal de apelación, sea fruto de la arbitrariedad y de una inferencia irrazonable.

    A la vista de la prueba desplegada, negar la apreciación de la atenuante está de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala puesto que con respecto a esta cuestión (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos sostenido de manera reiterada, que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del estado en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como ha sido desarrollado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3 y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo del recurso alega el recurrente la infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

Para justificar su aplicación cita el argumento aportado por la Sentencia de la Audiencia que sí apreció la atenuante en cuestión, afirmando que dada la ausencia de complejidad de la causa, desde el dictado del auto de apertura del juicio oral el día 5 de diciembre de 2012, hasta que se inicia la celebración del juicio el día 18 de noviembre de 2013, ha transcurrido un tiempo considerado desproporcionado e injustificado, dados los trámites procesales realizados, siendo un retraso no atribuible al acusado o a su defensa.

La defensa añade el dato de que el recurrente se encontraba en prisión provisional.

  1. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso del Ministerio Fiscal se revocó la aceptación de las dilaciones indebidas como atenuante, que sí estimó la sentencia del Tribunal del Jurado.

    La demora de casi un año, se explica por las vicisitudes en la formación del testimonio de particulares y reiteradas devoluciones de la Audiencia Provincial al Juzgado de Instrucción, pero el 18 de septiembre de 2013, tras todos aquellos trámites procesales, en los que incluso el Ministerio Fiscal planteó algún recurso, finalmente se fijan los hechos justiciables, se admite la prueba propuesta y se señala para juicio, por lo que no es posible aceptar que se haya producido una paralización concreta, que haya producido un retraso injustificado, pues ha habido una continuidad en las actuaciones procesales.

    En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

    No obstante carece de relevancia la solicitud, por cuanto la pena no habría experimentado modificación alguna, pues el Tribunal Superior de Justicia mantuvo la pena impuesta por el Tribunal del Jurado en la mínima plausible, a pesar de haber revocado la atenuante inicialmente aplicada.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 7/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 March 2017
    ...de la atenuante estimada en los términos prescritos por el artículo 21.6ª del Código Penal , siendo de citar al respecto el Auto del Tribunal Supremo n° 1618/2014 . de 2 de octubre de 2014 (recurso 10403/2014), en el que se señala "En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR