ATS 1595/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10401/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1595/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en fecha 14 de abril de 2014 en la ejecutoria con referencia 365/2013, se presentó recurso de casación por Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma González Guijarro, por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 17 del mismo texto legal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega en síntesis la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal por no haber procedido el Tribunal de instancia a acumular las condenas pendientes de cumplimiento, debiendo únicamente excluirse las reseñadas con los números 1 a 3, puesto que son las únicas que habían sido dictadas en la fecha en la que se enjuician y sentencian los hechos que dan lugar a la ejecutoria 365/13, del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza. Todas las demás fueron dictadas en fechas posteriores a los hechos enjuiciados en ellas (27 de junio de 2010). Aludiendo asimismo en apoyo de su tesis a la finalidad reinsertadora y de reeducación de las penas constitucionalmente establecida.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el presente caso, las penas no acumuladas por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 , fueron las siguientes:

Nº DE EJECUTORIA

TRIBUNAL O JUZGADO

HECHOS

SENTENCIA

PENA

1

376/07 Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras

25-9-2004

5-11-2007

0-4-10

2

340/10 Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza

26-5-2010

27-5-2010

0-4-0

3

547/10 Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza

28 a 30 de mayo de 2010

16-6-2010

2-0-0

4

368/10 Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza

30-11-2009

6-7-2010

0-10-0

5

68/11

Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta

11-5-2009

17-2-2011

3-0-0

6

182/11

Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza

25 y 26-11-2009

10-3-2011

2-0-0

7

566/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza

3-6-2010

17-10-2011

2-0-0

8

322/12

Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza

28-11-10

27-9-12

01-0-0

9

365/13

Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza

27-6-2010

13-11-2013

02-0-0

En la resolución recurrida, esto es, el auto del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza de fecha 14 de abril de 2014 , no se procedía a acumular las anteriores penas, por cuanto en los distintos bloques de condenas, que por el criterio temporal serían acumulables, el triple de la pena más grave supera la suma de las penas acumulables. Se trata de una resolución ajustada a derecho. Bloques que deben tomar como punto de partida -a diferencia de lo que efectúa el recurrente- la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala la sentencia de fecha más antigua es la señalada con el ordinal nº 1, a la que no puede acumularse ninguna ejecutoria por cuanto las restantes se refieren a hechos posteriores a la fecha de la sentencia. A continuación, tal y como razona la resolución recurrida, entre las restantes sentencias la primera en dictarse es la Ejecutoria 340/2010, de fecha 27 de mayo de 2010, a la que serían acumulables hipotéticamente las ejecutorias con los números ordinales 4, 5 y 6 (hechos de fecha 30 de noviembre, 11 de mayo y 25 y 26 de noviembre de 2009), no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, Ejecutoria nº 68/11 (tres años de prisión) es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

El siguiente bloque de sentencias que serían hipotéticamente acumulables viene determinado por la sentencia con ordinal número 3, de fecha 16 de junio de 2010 -por ser la sentencia de fecha más antigua- a la que sería acumulable la ejecutoria con ordinal siete por referirse a hechos de fecha 3 de junio de 2010; si bien tampoco pueden acumularse porque el triple de la pena mayor (dos años de prisión) supera la suma de las penas acumulables.

De igual manera, podrían acumularse a la ejecutoria número ocho, relativa a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 , la número 9, referida a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , por hechos cometidos el 27 de junio de 2010; pero dicha acumulación tampoco reportaría beneficio alguno al recurrente en la medida en que el triple de la pena mayor impuesta, Ejecutoria nº 365/13 (dos años de prisión) es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

En cuanto a los argumentos relativos a la función constitucional de la pena, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ). No constituyendo la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en fecha 14 de abril de 2014 , en la ejecutoria con referencia 365/2013.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR