ATS 1597/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10418/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1597/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento del Tribunal Jurado 2/2013, dimanante de la causa 1/2011 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 20 años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se condena a Belarmino , como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir delitos del art. 450.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado Jose Pablo , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 4/2014), con fecha 24 de abril de 2014 , en la que se estima parcialmente el recurso y se condena a Jose Pablo como autor de un delito de homicidio, del art. 138 del CP , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 15 años de prisión con la inhabilitación absoluta.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se interpone recurso de casación por Jose Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa, articulado en dos motivos: vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa consagrados en el art. 24 CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 del CP e indebida inaplicación del art. 142.1 del CP .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado el ánimo de matar, ya que únicamente repelió la agresión de la víctima. Por ello considera que los hechos serían más bien constitutivos de un homicidio por imprudencia. En los dos motivos del recurso, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio , con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

  3. La aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que animaba la conducta del agente, no hace sino confirmar las razones para la inadmisión del recurso entablado por el condenado, concluyendo que el procesado cometió un delito doloso contra la vida y no un homicidio imprudente.

En el factum de la sentencia del Tribunal de instancia se describe que se inició una discusión entre el acusado y Juan , en el transcurso de la cual Jose Pablo , con el ánimo de quitar la vida a Juan , o, al menos, sabiendo que la muerte se produciría como consecuencia natural o altamente probable de su conducta, le golpeó provocando que éste cayera al suelo quedando tendido en la terraza de la vivienda, donde continuó dándole golpes repetidamente por todo el cuerpo. Juan no pudo oponer defensa eficaz ante el ataque del acusado, por cuanto fue golpeado mientras se hallaba aturdido por el dolor y tendido en el suelo. Asimismo, la víctima había ingerido bebidas alcohólicas que reducían su respuesta defensiva, arrojando una tasa de 1,98 gramos de alcohol por litro de sangre. Como consecuencia de estos hechos, Juan sufrió múltiples lesiones óseas y viscerales, falleciendo a causa del shock hipovolémico por hemorragia interna secundaria a politraumatismo.

El íter argumental del Tribunal de instancia no quiebra las exigencias lógicas que han de inspirar un juicio de inferencia acerca del propósito que presidió la agresión del procesado. Tal y como expone el Tribunal se instancia el Jurado llegó a la conclusión de que el recurrente obró con dolo de matar y no de lesionar, de ahí que el homicidio no pueda calificarse como imprudente, al tener en cuenta: la causa de la muerte, la virulencia de los golpes, la parte del cuerpo a la que iban dirigidos, su aturdimiento y su intoxicación etílica. La descripción del mecanismo para causar la muerte que el Jurado considera probada, denota una sucesión de golpes como puñetazos y patadas por todo el cuerpo cuando la víctima estaba en el suelo, golpearle con una manguera y saltarle con ambos pies sobre su cuerpo. Y el resultado de tales golpes es conducente inexorablemente a la muerte: lesiones óseas y viscerales, traumatismo craneoencefálico, facial, torácico y abdominal; fracturas costales, mandibulares, hemoneumotorax, contusiones pulmonares y cardíacas, rotura de bazo, contusiones renales. Pues bien, todos estos golpes se producen sin solución de continuidad y es lógico concluir que el único dolo que podía presidir esa sucesión de golpes repetidos y de gran virulencia era el de matar. En relación a la alegación del recurrente de que acudió a la comisaría nada más ocurrir los hechos, ninguna relevancia tiene a los efectos de determinar el dolo de matar ni que su conducta fuera imprudente.

No existían méritos para que el Tribunal Superior de Justicia revisara, siempre partiendo del respeto al hecho probado, esa calificación de la conducta como homicidio imprudente, pues el resultado le es imputable a título de dolo directo o al menos por dolo eventual.

Los motivos, por tanto, se inadmiten en base a lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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