ATS 1593/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso201/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1593/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 28/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en Procedimiento Abreviado nº 135/2012, en la que se condenaba a Elias como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 160 euros, con arresto sustitutorio de DOS días en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Elias , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la sentencia condenatoria por no existir prueba de cargo que pudiera acreditar los hechos declarados probados. Refiere que la sentencia le condena con base en la declaración de dos agentes intervinientes, contradicha por la declaración prestada por el presunto comprador de la sustancia. Todo ello sin perjuicio de las contradicciones en que incurrieron los agentes entre sí, quienes reconocieron conocerle, habiéndole realizado con anterioridad a los hechos una pluralidad de cacheos e identificaciones; y el hecho de no haberse encontrado sustancia alguna al presunto comprador, ni a él.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 22 de agosto de 2011, como consecuencia de un dispositivo de vigilancia establecido en las inmediaciones del parque Campillín de Oviedo, agentes de la Policía Nacional presenciaron cómo el recurrente transmitió a Manuel dos bolsitas de heroína a cambio de 50 euros. Asimismo, los agentes presenciaron cómo el recurrente arrojaba varios efectos a unos matorrales, en donde localizaron una caja en cuyo interior había dos bolsitas de heroína. Las cuatro bolsas de heroína contenían 0,80 gramos de heroína, con una riqueza en heroína base del 19,9%, valorada en el mercado ilícito en 80 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los tres agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado. Los tres relataron en similar forma que, en el momento que accedieron al parque, se percataron de que el recurrente se encontraba situado bajo un árbol, intercambiando algo con otras personas, por lo que se acercaron; momento en el que uno de ellos, Manuel , guardaba lo adquirido en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón. Igualmente coinciden en manifestar que dicha persona al ser interceptada reconoció que había comprado dos bolsitas al recurrente a cambio de 50 euros. Igualmente los agentes relatan que el recurrente arrojó varios efectos hacia unos matorrales, donde pudieron localizar una caja con dos bolsas de cocaína termoselladas.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes; contradicciones que si bien son alegadas por el recurrente no concreta en qué consistieron. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad, el hecho de que el recurrente fuera conocido por los agentes en el ejercicio de sus funciones no presupone el prejuicio por él alegado.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de las dos bolsas de heroína al comprador y el hallazgo de otras dos bolsas de heroína en el lugar donde el recurrente arrojó una serie de efectos, al percatarse de la intervención de los agentes.

Aunque el testigo comprador en el acto del juicio negó que hubiera adquirido la sustancia incautada al recurrente, dicha declaración no desvirtúa la conclusión alcanzada por el tribunal del instancia; porque los adquirentes de la sustancia "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( SSTS 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2 ).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de heroína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al comprador, y el hallazgo de otras dos papelinas arrojadas por el recurrente, en un intento de desprenderse de ellas, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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