ATS 1581/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1416/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1581/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia el 16 de abril de 2014, en autos con referencia rollo de Sala nº 42/2012 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 175/2011, por la que se condenó a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de falsedad de tarjeta de crédito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso ideal con un delito de estafa continuada en grado de tentativa, a las penas de 4 años de prisión por el delito de falsedad y la de 4 meses de prisión por el delito de estafa continuada en grado de tentativa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Martínez Pérez, actuando en representación de Adolfo con base en dos motivos casacionales: uno infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM , por infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ).

  1. A través de este motivo, el recurrente alega que los hechos considerados probados no han quedado acreditados con suficiente prueba de cargo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato fáctico de la sentencia, en síntesis, que el acusado utilizó una tarjeta de crédito en dos establecimientos comerciales para efectuar compras, hasta que en el tercer establecimiento su tarjeta levantó sospechas a la empleada y comprobaron que carecía de validez. La tarjeta expedida a nombre de Adolfo , presentaba aspecto de auténtica, pero bajo la iluminación de rayos ultravioletas, se detectó que el sistema de impresión con el que había sido confeccionada no se correspondía con las auténticas, encontrándose la banda de firmas incluída en el soporte, al haber sido realizada mediante un sistema de impresión electrónico, y habiendo introducido en la banda magnética los datos propios del que constaba como titular, concluyéndose que era íntegramente falsa.

En el razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La prueba pericial en la que consta que la tarjeta Visa a nombre del recurrente, resulta ser falsa. Del estudio físico y de la banda magnética realizados se desprende que la misma pertenecía a una entidad bancaria en la que el aparente titular carecía de cuenta corriente abierta.

ii. La declaración del acusado reconociendo que la tarjeta era de su propiedad pero alegando que desconocía su falsedad. La Sala de instancia considera acreditado que el acusado sabía que la tarjeta de crédito era falsa, porque no tenía ninguna cuenta corriente abierta para los gastos realizados con la tarjeta y la había adquirido de manera irregular. Y llega a esta conclusión lógica porque además el recurrente es conocedor del sistema de tráfico y utilización de instrumentos de pago/crédito, dada su condición de ciudadano de la Unión Europea, la vigencia de un contrato de trabajo en España que dice tener y ser el titular de tres turismos. Sin embargo, no constan los detalles de ese contrato de trabajo ni el sueldo del recurrente. Por todas estas circunstancias, la Sala de instancia considera su versión totalmente inverosímil, a la vez que considera probado que el recurrente conocía la falsedad de su tarjeta.

Partiendo de dichas premisas, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría consciente y voluntaria por parte del hoy recurrente de los hechos enjuiciados se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, suficientemente motivada y ajustándose a los parámetros de racionalidad exigibles sin que en modo alguno quepa calificarla como arbitraria o ilógica, por lo que no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia el motivo debe ser inadmitido ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 28 y del art. 399 bis 1 del CP .

  1. Según el recurrente, de los hechos probados no se desprende que sea el autor de la fabricación de la tarjeta falsa, sino únicamente que la utilizó. Por ello la calificación jurídica correcta sería la utilización de tarjeta falsa prevista en el art. 399 bis 3 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

    Esta Sala ha calificado de cooperación necesaria aquellos casos en los que el acusado hace una aportación imprescindible para que las tarjetas de crédito puedan ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban ( STS 470/2008, 18 de julio ). También estimó que la participación había de ser calificada como necesaria a la vista de que la aportación de los acusados fue absolutamente relevante para llevar a cabo el plan de obtener el número clave y otros datos de tarjetas de crédito, para duplicarlas y ser utilizadas para realizar operaciones de extracción de dinero en cajeros automáticos ( STS 1382/2005, 21 de noviembre ). Idéntica solución fue afirmada en atención a que los acusados participaron en la acción de obtención de los duplicados, tomando los datos de las tarjetas auténticas, pese a que no habían intervenido en el hecho de la fabricación mediante un proceso informático ( STS 471/2007, 4 de junio ) ( STS 284/2011, de 11 de abril ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente proporcionó los datos necesarios para la confección de la tarjeta que posteriormente utilizó en distintos establecimientos públicos. Su intervención fue esencial para que los autores materiales de la falsificación pudieran llevar a cabo su propósito, que conllevaría irremediablemente el previo acuerdo con el recurrente.

    Por ello como dijimos en la Sentencia 366/2013, de 24 de abril , la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario. Si, además, esa manipulación está concebida para servir de instrumento para el engaño en establecimientos abiertos al público, induciendo al dependiente a un error que determina un desplazamiento patrimonial ( art. 248 CP ), la relación entre el delito falsario y la estafa se ajusta a la que es propia del concurso medial ( art. 77.1 CP ).

    Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados jurídicamente, sin que se haya cometido infracción de ley.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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