ATS 1577/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso954/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1577/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 2ª), en el Rollo de Sala 4/2014 dimanante de las Diligencias Previas 27/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Betanzos, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2014 en la que se condenó a Maximo como autor de un delito de tráfico de drogas, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1394 euros, y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Pajares Moral actuando en representación de Maximo con base en tres motivos: 1) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la LECrim y 851.1º y 2º, por infracción del artículo 24 de la CE , y 786.2 de la LECrim . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE , 368 del CP , y 68.2 y 3 del Reglamento Penitenciario . 3) Al amparo del artículo 851 de la LECrim , contradicción de hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la LECrim y 851.1 º y 2º del mismo texto legal , por infracción del artículo 24 de la CE , y 786.2 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se denegó, primero por providencia y después en el juicio oral, la prueba consistente en remitir oficios al centro penitenciario para que certificara y remitiese las asistencias recibidas por el interno derivadas de intoxicaciones por sustancias psicotrópicas; la remisión de todos los informes médicos del interno, donde constase que había sido tratado por intoxicaciones por sustancias prohibidas; y evolución y tratamiento seguido desde su ingreso; también que se remitiera oficio a la Unidad de Asistencias de Drogodependencias de La Coruña, para que se remitieran todas las asistencias sanitarias por intoxicaciones psicotrópicas que constaran.

Se pretendía acreditar con esta prueba tanto la condición de toxicómano del acusado, como que recibía tratamiento con distintos fármacos, al afirmarse en la sentencia que la única sustancia que consumía es tranquimazín. Esta prueba, junto con la de reconocimiento por el médico forense, fue nuevamente denegada en el juicio oral.

  1. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado, encontrándose ingresado en un centro penitenciario, recibió la visita de su madre y de su compañera sentimental, tras la cual, y antes de regresar a su celda, fue sometido por funcionarios del centro a una diligencia de cacheo preventivo, siendo intervenidas 4 pastillas blancas y un trozo de sustancia marrón. Fue enviado después a enfermería donde, el propio acusado entregó un trozo con forma de bellota de sustancia marrón y un envoltorio con patillas blancas; y al ser explorado radiológicamente, se observan en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que pasa a la Sala de observación y es derivado al hospital. De esta manera se pudo comprobar que el imputado llevaba camuflados en su cuerpo las siguientes sustancias:

- 0,358 gramos de heroína (de una pureza del 16,34%), con un valor en el mercado ilícito de 10,77 euros.

- 0,187 gramos de cocaína (de una pureza del 91,95%), con un valor de 24,09 euros.

- 2,516 gramos de cannabis, con un valor en el mercado de 13,35 euros.

- 25,45 gramos de resina de cannabis, valorados en 152,44 euros.

- 2,693 gramos de resina de cannabis valorados en 16,13 euros.

- 7,777 gramos de resina de cannabis, valorada en 46,58 euros.

- 0,373 gramos de resina de cannabis, valorados en 2,23 euros.

- 8,274 gramos de resina de cannabis, valorados en 49,56 euros.

- 4 pastillas de alprazolam, valoradas en 14 euros.

- 27,681 gramos de alprazolam, tasados en 387,52 euros.

- 49,5 unidades de flunitrazepam, valoradas en 173,25 euros.

- 101 unidades de clorazepato, valoradas en 353,5 euros.

También llevaba envuelto dentro de su organismo 500 euros en papel moneda.

Estas sustancias las portaba el acusado para destinarlas a su distribución a terceras personas en el centro penitenciario, así como para su propio consumo, pues es toxicómano, habiendo tenido durante su estancia en prisión varias situaciones de precisar asistencia médica, como consecuencia de su adicción a estas sustancias de abuso.

Examinada la sentencia, habida cuenta de que en el relato de hechos probados se ha consignado que el acusado es politoxicómano, y además se aplica la atenuante de drogadicción, entendemos que ningún dato añadido podría aportar el resultado de la prueba propuesta, por lo que no puede calificarse la misma ni como relevante, ya que carece de entidad suficiente para modificar el fallo; ni de necesaria, ya que su falta de práctica no ha causado indefensión al acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE , 368 del CP , y 68.2 y 3 del Reglamento Penitenciario .

Se argumenta que no queda probado cómo llegó la droga al acusado en esa reunión familiar, ni se acredita ningún acto de venta.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Establece la sentencia que la tenencia de las drogas es indiscutida, y que en cuanto al destino al tráfico de las mismas dentro del centro penitenciario, se considera acreditado por las propias manifestaciones del acusado, que ha dicho en juicio oral que la cocaína y la heroína eran para invitar a un amigo; y que solo ha aludido a que consume tranquimazín, dice que en una cantidad de 30 ó 40 pastillas al día, consumo que además se debe tener por inveraz, ya que ha señalado el médico forense que una ingesta diaria de 6 comprimidos ya puede ser mortal.

Examinados los indicios de que dispuso la Sala: la gran variedad de sustancias intervenidas: distintas clases de pastillas, cannabis, heroína y cocaína; el lugar en que se halla el acusado, un centro penitenciario; y la forma de introducir las sustancias, en su propio cuerpo poniendo en riesgo su integridad física; así como las propias manifestaciones que realiza; la inferencia que realiza la Sala de que esas sustancias estaban destinadas a terceros es racional y fundada y carece de arbitrariedad; sin que quede desvirtuada por el hecho de que el recurrente sea consumidor de sustancias de distinta naturaleza, argumento en el que se insiste en todos los motivos del recurso, pero que no excluye, por sí mismo, el destino, al menos de parte de la droga intervenida, a otros internos del centro.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 851 de la LECrim , contradicción de hechos probados.

En el desarrollo del motivo se argumenta que en la sentencia se afirma, en el Fundamento Jurídico primero, que las sustancias estaban destinadas al tráfico, pues el acusado había afirmado que solo consumía tranquimazín, lo que contradice lo manifestado por el acusado, el médico y el informe forense, que dicen que era consumidor de abuso de todas las sustancias halladas en su poder.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  2. El motivo no puede prosperar. Las alegaciones no se refieren al relato de hechos probados, en el que se recoge que el acusado es politoxicómano, y que no presenta contradicción alguna, siendo perfectamente coherente y entendible.

En el fundamento citado se está efectuando la valoración de la prueba, por lo tanto esta cuestión, en su caso, podría afectar al derecho a la presunción de inocencia, pero no es susceptible de ser tratada como un quebrantamiento de forma y sobre la valoración de la prueba ya nos hemos pronunciado anteriormente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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