ATS 1590/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1246/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1590/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 31 de marzo de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 110/2013, dimanante de las Diligencias Previas 4617/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, por la que se condena a Luis Francisco , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 60,00 euros; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 390 y 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Estima que no concurren los elementos del tipo de delito por el que se le acusaba, conforme a la prueba practicada.

    Argumenta que la sentencia no razona ni fundamenta de manera alguna por qué no considera verosímil las declaraciones de Luis Francisco ni las del testigo Desiderio , pese a que eran coincidentes. En respaldo de sus alegaciones, indica que la piedra de cocaína abierta por el último estaba parcialmente consumida por su propietario, lo que sería incongruente si hubiera habido un intercambio previo; que la cantidad de droga intervenida, reducida a su pureza es de 0,21 gramos de cocaína pura, invocando la doctrina de esta Sala de que una cantidad inferior a los 10 gramos puede considerarse propia del autoconsumo; y que la ausencia del instrumental necesario para la confección de las dosis de droga demuestra claramente la acreditación de la condición de drogodependiente.

    Además, considera que las declaraciones de los agentes eran indiferenciadas y poco específicas, llegando todos ellos a hablar en plural.

    Concluye estimando que la sentencia, al imponer la pena, vulnera los principios de proporcionalidad e individualización y, apoyándose en las anteriores consideraciones, estima que debería haberse aplicado el subtipo atenuado de escasa entidad del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .

  2. Aunque el recurrente invoca infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, el contenido argumental que desarrolla se refiere, sustancialmente, a una pretendida insuficiencia probatoria.

    En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala tiene señalado que el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes actuantes.

    El agente NUM001 , en el acto de la vista oral, manifestó haber presenciado claramente cómo el acusado, que se encontraba en el asiento del conductor de su vehículo, recogía el dinero, escenificando la manera en que se llevó a cabo el "pase". De la misma forma, el agente NUM000 manifestó haber presenciado desde unos cinco metros cómo el conductor, esto es, Luis Francisco cogió un pequeño objeto con la mano y se lo entregaba a Desiderio ., sentado en el asiento del copiloto, quien, a su vez, le entregó dinero.

    Las declaraciones de los agentes citados estaban corroboradas por las del agente NUM002 quien afirmó que no presenció el "pase" de droga pero que, a partir de las indicaciones de sus compañeros, encontró junto con éstos, la papelina entregada dentro de la bolsa que portaba Desiderio .

    Es cierto que el recurrente, de manera persistente, negó haber vendido dosis alguna de droga y sostuvo que se reunió con Desiderio para fumarse juntos "un porro". Además, dijo que la cantidad de dinero intervenida se correspondía con el importe de la reparación de un vehículo (200 euros) y que los restantes cincuenta euros eran de su propiedad. Por su parte, Desiderio también negó haberle comprado droga a Luis Francisco y afirmó que la piedra de cocaína, que llevaba encima, se la estaba enseñando para consumirla juntos.

    El Tribunal no les otorgó credibilidad. La Sala no atisbaba a apreciar y, ni siquiera se había insinuado, razón que explicase por qué los agentes habían procedido a denunciar y detener sin motivo al recurrente.

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

    De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido ciertos criterios de ponderación del acopio de droga o sustancia estupefaciente, en función de las pautas de consumo diario de un consumidor medio y por un número de días que, obviamente, no puede ser inamovible. Pero, en el presente caso, la alternativa del autoconsumo ha sido expresamente desechada por la Sala, que estimó probada, a partir de las declaraciones de los agentes citados anteriormente, la realización de un acto de tráfico. No se trata, por lo tanto, de inferir si la droga poseída estaba o no dirigida al tráfico. Hubo un acto de venta de droga plenamente probado y, por ello mismo, con pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal .

    Finalmente, carece de cualquier transcendencia que no se hubiese intervenido instrumental alguno propio de la elaboración de dosis de droga. Es evidente que su ausencia no impide la venta de dosis previamente preparadas.

    Por último, la parte recurrente invoca falta de proporcionalidad y de correcta individualización de la pena. Se aprecia que el Tribunal impuso la pena mínima legalmente señalada para cada uno de los delitos concurrentes. En lo que se refiere a la posible aplicación del subtipo privilegiado del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , que no se instrumentalizó por ninguna de las partes, en el acto de la vista oral, no consta en actuaciones ninguna circunstancia de tipo personal que propicie su apreciación. Consta en el procedimiento que el acusado poseía antecedentes penales por un delito semejante, del que la Sala, pese a estar castigado con nueve años de prisión y un día de prisión, en atención a la fecha de resolución (13 de junio de 2001) y a la falta de constancia de la fecha de extinción, estimó que se podía encontrar cancelada y, por ello, no la tomó en consideración a efectos de apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia, tal y como postulaba el Ministerio Fiscal.

    La imposibilidad de su toma en consideración para fundamentar esa agravación, no impide que se sume a la ausencia de circunstancias subjetivas, que permiten la inaplicación del subtipo cuya aplicación se pretende.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR