STS 868/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso1513/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución868/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO y por EL MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 24 de junio de 2014 . Ha intervenido como parte recurrida Hugo , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande y por Ricardo , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional en el PA nº 216/2014, dictó auto con fecha 24 de junio de 2014 , con los siguientes Antecedentes:

"PRIMERO.- En virtud de auto de 24 de marzo de 2014 y a instancias del Ministerio Fiscal en escrito del día 14 anterior el Juzgado Central de Instrucción nº 3 acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado (Capítulo IV, Título II, Libro IV de la LECrim.) de las Diligencias Previas instruidas nº 42/2013 contra los encausados Hugo y Ricardo .

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto por las representaciones procesales de dichos encausados sendos recursos de reforma, impugnados por el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, ambos fueron desestimados por auto de 13 de mayo de 2014 que al tiempo admitió a trámite el recurso subsidiario de apelación formulados por la representación de Hugo .

Por escrito de 21 de mayo de 2014 la representación de Ricardo interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite y lo mismo que el del otro imputado impugnado por el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevado a esta Sección 3ª el correspondiente testimonio de particulares, se formó el presente rollo 216/2014 y quedó para deliberación y votación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR los recursos de apelación de Hugo y Ricardo formulados contra los autos de transformación de las Diligencias Previas 42/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en Procedimiento Abreviado de 24 de marzo y 13 de mayo de 2014 y, con revocación de los mismos, decretar el sobreseimiento libre de dicha DIligencias Previas dejando sin efecto el auto de apertura de juicio oral de fecha 20 de mayo de 2014."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se prepararon recursos de casación, por El Abogado del Estado y por El Minsterio Fiscal que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por El Abogado del Estado

Único.- Por infracción de ley, con base en lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim , por infracción de lo dispuesto en los arts. 404 y 390 del CP .

Recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal

Único.- Al amparo del art. 849.1 por infracción por inaplicación del art. 404 del CP e inaplicación de los arts. 392 , 390.1.2.44 del CP .

QUINTO

Instruidas partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Abogado del Estado

PRIMERO

En su único motivo de recurso la Abogacía del Estado denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como infracción de ley la vulneración de los artículos 404 y 390 del Código Penal por la decisión de la instancia, que ordena el sobreseimiento libre de las actuaciones, tras revocar los autos dictados por el Instructor en los que ordenaba y ratificaba ¬al rechazar sendos recursos de reforma¬ seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral.

Reprocha a la Sala de instancia que entre a valorar medios de prueba que, como tales, aún no se habían practicado en la vista del juicio oral. Le recrimina que se pronuncie sobre la inexistencia de dolo falsario sin valorar la prueba documental unida al procedimiento.

Refuta que el delito de falsedad no deriva del otorgamiento y la suscripción del contrato de 6 de julio de 2009 sino de las actuaciones posteriores para "ocultar" su firma.

Los contratos falseados son los remitidos al Instituto Cervantes en los que se procedía a esa ocultación.

El delito de prevaricación deriva, según la Abogacía del Estado, de la suscripción del contrato de 6 de julio de 2009 . Además de la manipulación de la documentación remitida al Instituto. La ilicitud radicaría en que el funcionario otorgante carecía de poder suficiente para llegar a convenir ese contrato. El Instituto no autorizó el contrato.

Reconoce que del otorgamiento no ha derivado perjuicio económico alguno, sino un mutación en la calificación jurídico contable que habría de pasar a tener determinada cantidad que dejaría de constituir renta para pasar a constituir gasto.

El conocimiento por el Instituto de la falsedad y otorgamiento prevaricador se obtendría tras la sustitución de los imputados en sus respectivos cargos.

Recurso del Ministerio Fiscal

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal, constituido por un único motivo, formalizado por igual cauce y alegando las mismas infracciones de los artículos 390 y 404 del Código Penal , hace protesta de que no alega para ello más discrepancia que la jurídica sobre la tipicidad de los hechos.

El delito de falsedad lo deriva sin embargo el Ministerio Fiscal del contenido del contrato otorgado en 6 de julio de 2009, que, plegándose al informe de la Unidad de Control de Gestión del Instituto Cervantes, tilda de falso.

Expone la doctrina sobre el delito de prevaricación pero asume tal calificación sin añadidura alguna referida a los concretos hechos imputados.

TERCERO

1.- No es cuestionable la recurribilidad en casación por reunir la resolución impugnada los requisitos que, desde el acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005, viene exigiendo la jurisprudencia: sobreseimiento libre de una causa en que existía persona determinada imputada en términos equivalentes a los de procesamiento, con indicación de los hechos por los que tal inculpación se había dictado y la admisibilidad de casación contra la sentencia que habría podido recaer de no sobreseerse la causa.

  1. - Advierte la resolución recurrida que en el procedimiento, dado que los recursos carecían de efecto suspensivo, se llegó a dictar auto de apertura de juicio oral. Y éste, hemos podido comprobar al examinar las actuaciones, se declaró abierto para ante el Juzgado de lo Penal.

    Pero la continuidad del procedimiento no implica cierre de la vía de recurso abierta. Y tampoco la decisión de competencia del Juzgado de lo Penal implica desaparición del requisito antes señalado de que la eventual sentencia fuera recurrible en casación. Y ello por el error padecido por el Juzgado que abrió el juicio oral, a instancias de la acusación, que no reparó que, teniendo la posible pena del delito de falsedad imputado una duración que excede de los cinco años de prisión, de conformidad con el art 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el órgano que debería juzgar sería la Audiencia y, en consecuencia, la sentencia sería recurrible en casación.

  2. - Establece el artículo 848 que el recurso de casación, en el ordinario y por aquel acuerdo en el abreviado, solamente cabe por infracción de ley.

    Y los recurrentes se atienen a estos parámetros. El cauce casacional utilizado es pues el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal precepto exige el más absoluto respeto a los hechos dados como probados en la recurrida. Lo que, dado el estado del procedimiento en que recae la resolución aquí recurrida, los hechos a que se ha de atender son los expresados en la resolución inculpatoria, que el tribunal de instancia, que resolvió la apelación, no modificó.

CUARTO

La estimación de la pretensión de la Abogacía del Estado en lo relativo a la falsedad exigía una variación en el discurso fáctico que se pretende subsumir en el citado delito. Lo falso no sería ya, como se decía en las resoluciones jurisdiccionales, el contenido del acuerdo de 6 de julio de 2009, sino que otros documentos posteriores no hagan referencia a su existencia.

El hecho imputado por el Instructor se describía así:

"El 17 de julio de 2008 el Instituto Cervantes representado por Ricardo en su condición de Director del Instituto en Atenas firmó u contrato de arrendamiento por 25 años con D. Domingo por un importe mensual de 79.000 euros, más impuestos, cuya primera cuota se comenzaría a abonar el 1 de enero de 2009, acordándose que la cuota se revisaría a partir del 1 de julio de 2009. Así mismo se establecía que el coste de las obras de adecuación del edificio para adaptarlo a las necesidades del Instituto, que ascendía a 2.997.455 euros, correría a cargo exclusivamente del arrendador.

El 6 de julio de 2009, Ricardo , con el conocimiento y participación de Hugo en su condición de administrador del Instituto, firmó un acuerdo de modificación del contrato de arrendamiento de 2008 en el que se hacía constar:

"(..) Las partes acuerdan que el coste de los trabajos del párrafo anterior ascendió a 1.653.248 euros y aceptan que se abonen de forma compartida y por partes iguales.

Visto lo anterior y dado que el inmueble todavía no ha sido entregado al arrendatario, mientras este ya está abonando las rentas desde el 1 de enero de 2009, las partes acuerdan que el abono de la primera renta tenga lugar el 1 de noviembre de 2009 (...) Hoy el arrendador devuelve al arrendatario el importe de 409.220 euros, es decir, la totalidad de las rentas ingresadas desde el 1 de enero de 2009 hasta hoy (...)".

En la contabilidad el Centro no se refleja el ingreso de los 409.220 euros, ni que el Instituto haya abonado el coste de la mitad de las obras (826.624 euros) y sí consta que el Instituto ha abonado el alquiler del edificio desde enero a octubre de 2009, por lo que el acuerdo no ha supuesto variación en el importe de las obligaciones económicas del Instituto, pero sí un cambio en su naturaleza económica, al pasar de ser gastos de arrendamiento a inversiones de edificios alquilados."

No se dice en tal relato de la resolución judicial que la imputación se funde en una ocultación maliciosa, que ahora introduce el Abogado del Estado en su recurso, invocando como documentos falsos los posteriores a 6 de julio de 2009, en los que se omitiría la preexistencia de éste.

QUINTO

1.- En cuanto al otorgamiento del acuerdo de 6 de julio de 2009, tampoco cabe convenir con el Ministerio Fiscal en su valoración como falsedad penal. No se afirma por la acusación qué dato de los allí descritos no se acomodan a lo acaecido.

  1. - Menos aún cabe afirmar que la decisión de convenir aquel contenido sea una resolución administrativa injusta. Obviando el debate de su calificación como resolución, tampoco se nos dice qué norma jurídica obliga a declarar la ilicitud penalmente relevante de tal decisión. Con independencia de los efectos que pueda tener la deficiencia de apoderamiento en cuanto a la validez civil del contrato. Por lo demás con eventual invalidez enmendable por la vía de la ratificación que en los términos del Código Civil español o, en su caso, del cuerpo legal civil extranjero aplicable.

  2. - En consecuencia, ni los hechos atribuidos en la imputación ya decaída, ni siquiera en el relato del recurso, se ponen de manifestó los datos que permitan calificar aquellos hechos como constitutivos, ni del delito de falsedad, ni del de prevaricación.

SEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al Abogado del Estado las costas derivadas de su recurso, declarándose de oficio las del Ministerio Fiscal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO y por EL MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 24 de junio de 2014 . Con expresa imposición de costas al Abogado del Estado siendo de oficio las derivadas del recurso del Ministerio Fiscal.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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