ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabino presentó el día 10 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 383/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 382/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Gabino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Íñigo , aportó copia de poder ante esta Sala , acordándose por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014, entenderse con el mismo las sucesivas diligencias en el modo y forma dispuesto en la Ley en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por la actora una acción reivindicatoria, ejercitando igualmente acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo: Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la acción reivindicatoria que exige la perfecta identificación de la finca por los cuatro puntos cardinales, que no acontece en el presente caso pues en la resolución objeto de recurso fundamenta el fallo en la supuesta invasión de la finca del actor como consecuencia de una supuesta modificación de lindes en una superficie aproximada de 12 metros cuadrados, cita en apoyo de su argumentación las STS de 12 de marzo de 2012 , 6 de junio de 2006 , 14 de noviembre de 2006 , 25 de mayo de 2000 entre otras. Del anterior razonamiento, concluye el recurso que tampoco estaría acreditado el presupuesto necesario para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

    Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal sin indicar cauce procesal para su acceso, e invocando únicamente la infracción del artículo 24. 1 de la LEC .

  3. - En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Requisito que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala expresada en numerosas resoluciones, exige que la indicación del precepto que se considera infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de recurso ( arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente alega en el motivo que faltan los presupuestos precisos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada en el escrito de demanda, vulnerando los presupuestos jurisprudenciales fijados para su apreciación.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, partiendo de los presupuestos jurisprudenciales que ahora se invocan como infringidos, declara que para que prospere la acción reivindicatoria es precisa la perfecta delimitación de las fincas, lo que acontece en el presente caso, a tenor de la documental consistente en los títulos de propiedad y periciales obrantes en autos, declarando al efecto que las partes son propietarios de las viviendas numeradas como 13-2 y 13-3 del Playazo de Vera, añadiendo que, delimitadas las fincas y con base al informe pericial obrante en autos, queda acreditado que en la vivienda 13-3 indicada, como consecuencia de las obras efectuadas, se han alterado sus límites, provocando una invasión de la finca colindante por medio de la ampliación y cerramiento de la terraza, viéndose con ello perjudicada la zona ajardinada de la vivienda del actor en unos 12 metros. Es decir, que ninguna inconcreción se ha producido en cuanto la identificación de la cosa reclamada, por más que la superficie concreta de invasión (cerramiento de terraza) se exprese con el término aproximativo de doce metros, que en ningún caso es extensible a la delimitación de las fincas que, como ya se ha dicho, aparecen perfectamente concretadas en los respectivos títulos de propiedad obrantes en las actuaciones. Lo anterior determina que deba inadmitirse también el recurso en cuanto a la argumentación relativa a la improsperabilidad de la acción negatoria de servidumbre también instada por la parte recurrida, pues tiene su apoyo en la alegada improsperabilidad de la acción reivindicatoria.

    A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido. El recurso se configura al margen de la base fáctica de la resolución recurrida proyectándose hacia un supuesto de hecho diferente del contemplado por la sentencia de la Audiencia Provincial, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 383/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 382/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR