ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1723/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L." presentó, el día 21 de junio de 2013, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 506/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdepeñas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador don Juan José López Somovilla, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 18 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador don Antonio Rueda López, en nombre y representación de la mercantil "ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS", presentó escrito ante esta Sala el 23 de julio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación por subrogación, de la aseguradora frente al causante del daño, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, sin que ésta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación, es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en cinco motivos.

    El primero, por infracción del art. 1973 CC en relación con los arts. 1968.2 º y 1969 CC y vulneración de la jurisprudencia de la Sala que los interpreta, con cita de las SSTS 13 de octubre de 1994 , y 24 de diciembre de 1994 , sobre la naturaleza recepticia de la reclamación extrajudicial como requisito para que produzca efectos de interrupción de la prescripción.

    El motivo segundo razona la infracción por inaplicación del art. 1968.2º CC en relación con el art. 1902 CC ; con cita de las SSTS 30 de septiembre de 1992 y 26 de septiembre de 1997 .

    El motivo tercero se interpone por infracción del art. 43 LCS y de la jurisprudencia de la Sala, con cita de las SSTS 30 de marzo de 1985 , 31 de marzo de 1997 y 19 de junio de 2007 .

    El motivo cuarto se interpone por inaplicación de los arts. 4 y 25 de la LCS en relación con los arts. 1 y 43 LCS y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 5 de julio de 2007 , 30 de septiembre de 2003 , 30 de marzo de 1985 y 31 de marzo de 1997 .

    El motivo quinto se interpone por inaplicación del art. 27 LCS en relación con el art. 1 de la misma ley , citando las SSTS 11 de febrero de 2002 y 20 de marzo de 2003 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos. En el primero, se alega infracción de las reglas legales sobre la distribución de la carga de la prueba, previstas en los arts. 217.1 , 2 º y 7º LC y art. 24 CE .

    El motivo segundo lo es por infracción del los arts. 217 y 218 LEC y art. 24 CE , por ilógica y absurda valoración de la prueba.

    El motivo tercero alega la infracción del art. 217, LEC en relación con los arts. 334 LEC , 326.2º LEC , y 1225 CC y el art. 24 CE por concurrir una arbitraria, ilógica y absurda valoración de la prueba.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 21 de octubre de 2014, por incurrir los cinco motivos en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC de la LEC ).

    Los cuatro primeros porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados.

    Esto es así, en cuanto al motivo primero, porque plantea la cuestión de la exigencia del carácter receptivo de la reclamación extrajudicial para interrumpir la prescripción, basando el motivo en que no se habría acreditado el carácter recepticio respecto del telegrama de 2 de marzo de 2006 y la carta certificada de 24 de julio de 2006, eludiendo que la sentencia recurrida, sobre esta cuestión, concluye, con base en la prueba, que la prescripción se interrumpió porque consta la imposición de telegrama, aunque no conste el justificante de recepción, y la carta certificada, aunque no se acredite el contenido, teniendo en cuenta que el representante de la ahora recurrente sí reconoció "...que de un año a otro recibió comunicación «para que no cumpla esto»" , por lo que de la prueba practicada tiene la sentencia por acreditado que las comunicaciones interrumpiendo la prescripción fueron efectivamente recibidas, por lo que la admisión ahora de este motivo exigiría la revisión de la prueba y su valoración, lo que determina que no existe oposición con la jurisprudencia que cita si se tiene en cuenta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Respecto del motivo segundo hay que decir lo mismo, en cuanto que en él se alega la infracción del art. 1968.2º CC porque la acción habría prescrito y esta alegación se efectúa prescindiendo de la prueba y de su valoración, mediante la cual la sentencia recurrida ha tenido por interrumpida la prescripción por reclamación extrajudicial, como se ha dicho respecto del motivo primero.

    En cuanto al motivo tercero, este se funda en que no se cumplen los requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 LCS , y en concreto que existiera póliza anterior al siniestro y que éste no fuera anterior a la póliza, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por suficientemente acreditada la existencia de póliza originaria del año 2002 y que había prórrogas de la misma en el momento del siniestro. Así, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice que "... la coincidencia de voluntades de la aseguradora y el asegurado D. Anselmo , con su declaración en el juicio, acreditan suficientemente la existencia de la póliza cuya exteriorización se manifiesta con el pago de la indemnización al mismo, y con la explicación de que la póliza originaria es del año 2002 y que había prórrogas de la misma en el momento del siniestro; ..." . Por ello incurre igualmente el motivo en la misma causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En cuanto al motivo cuarto, en el que se alega la infracción por inaplicación de los arts. 4 y 25 LCS en relación con los arts. 1 y 43 LCS , se funda en que el siniestro ya había ocurrido, con anterioridad, mientras que la sentencia recurrida, después de valorar la prueba, tiene por acreditado que existía seguro desde 2002 y que el siniestro se produjo el 30 de marzo de 2004, por lo que incurre el motivo igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional.

    Y en cuanto al motivo quinto, en el que se alega la infracción por inaplicación del art. 27 LCS en relación con el art. 1 de la misma ley , basándolo en que la suma indemnizada habría superado la establecida en el contrato en virtud del cual la aseguradora se ha subrogado, lo cierto es que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre este punto en concreto, que efectivamente se planteó en el recurso de apelación con relación a la cantidad indemnizatoria concedida por ajuar, pero que la sentencia recurrida no ha resuelto, solicitando sobre dicha cuestión la parte ahora recurrente aclaración y complemento, que fue denegada por auto de fecha 16 de mayo de 2013, sin que se haya alegado incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que este motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 506/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdepeñas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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