ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Celso , presentó el día 21 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 204/13 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 501/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos.

  2. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

  3. - Por diligencia de ordenación se acordó tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La procuradora Dª María Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de D. Celso , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Esperanza Azpitia Calvin, en nombre y representación de Dª Marí Jose , Dª María Virtudes y D. Fulgencio , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de enero de 2014, personándose como parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio cuya tramitación viene ordenada por la LEC por razón de la materia, por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5º de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se estructura en tres motivos.

    El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.1 por infracción del artículo 1045, sobre colación del bien hereditario en relación con el artículo 820 del Código Civil , sobre reducción de donación y en relación con el artículo 43 de la LEC sobre la cuestión prejudicial denunciada.

    El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . En este motivo se afirma que no concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que prospere la acción ejercitada porque el demandado (ahora recurrente) no disfruta del bien en concepto de precarista, sin disfrutar del bien en exclusiva y con exclusión del propietario.

    En el motivo tercero expone el recurrente que la sentencia recurrida va en contra de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2012 , porque en el presente caso no se usa el bien en exclusiva sino junto con otro propietario, además por cesión y siendo que está pagando gastos.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión, por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición: se citan preceptos jurídicos sustantivos y procesales; la prejudicialidad civil es una cuestión de naturaleza procesal ajena al recurso de casación en el que no es admisible como ha reiterado esta Sala la mezcla de cuestiones sustantivas y procesales.

    Tampoco la estructura del recurso es la propia de un recurso extraordinario como es el de casación. Si se atiende a cada uno de los motivos formulados, resultan todos ellos inadmisibles: en el primero no se justifica el interés casacional pues se omite referencia a la doctrina jurisprudencial que haya podido verse infringida o desconocida, el motivo segundo se formula sin cita de las sentencias de las que resulta la doctrina jurisprudencial que invoca y el motivo tercero se formula al margen de infracción normativa.

    Pero además, en aras de una mayor tutela judicial, considerados los tres motivos como uno para superar la falta de cumplimiento de los requisitos, el recurso de casación interpuesto sigue sin poder prosperar, porque el recurrente plantea la infracción legal y jurisprudencial desde la apreciación de unas circunstancias diferentes a las tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial, sin que respetadas las mismas la sentencia se oponga a la Jurisprudencia invocada.

    La sentencia objeto del presente recurso atiende como circunstancias concurrentes: a la escritura de donación como título de los actores y además al fallecimiento de los padres, con inexistencia de título de dominio, ni de arrendamiento, ni de partición hereditaria, que legitime la ocupación de la vivienda litigiosa por el demandado. Respetados estos hechos la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni existe el interés casacional alegado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Celso , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 204/13 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 501/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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