ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso120/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Joaquín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 65/2013 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Olga Romojaro Casado presentó escrito ante esta Sala el 3 de febrero de 2014 en nombre y representación de D. Joaquín , personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Eugenia García Montero, en nombre y representación de D.ª Violeta , presentó escrito ante esta Sala el 20 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito el 11 de noviembre de 2014 por el que manifestaba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 10 de diciembre de 2014.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento sobre desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el artículo 477.2.3 LEC .

    La parte recurrente ha formalizado su recurso al amparo del artículo 477.1 LEC , sin concretar cuál de las tres vías de acceso a la casación es la que ha elegido, en atención al tipo de procedimiento seguido. Estructura su recurso en un motivo único, en el que expone lo que rubrica como "antecedentes de hecho". A continuación, pasa a exponer el "Fundamento del recurso". Cita aquí, como infringido el artículo 6.3 CC , respecto a la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas. Igualmente cita como vulnerados los artículos 209 regla 3 .ª y 218 LEC , al considerar que la sentencia adolece del defecto de incongruencia omisiva. Finalmente cita como vulnerado el artículo 24.1 CE .

  2. - El recurso de casación pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar. En primer lugar porque no ha fijado , cual es la vía de acceso al recurso de casación. Es necesario concretar cuál es el cauce por el que va a ser interpuesto el recurso de casación, cauce que viene predeterminado por el tipo de procedimiento seguido. La vía del artículo 477.2.1.º, está limitada a aquellos procesos en los que se pretende la tutela sumaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2.º LEC . El cauce del artículo 477.2.2º LEC , está previsto para aquellos procedimientos que han sido tramitados en atención a la cuantía, siempre que esta excediera de 600.000 euros. Finalmente la vía del artículo 477.2.3. LEC es la adecuada para formular recurso de casación contra sentencias dictadas en procedimientos tramitados en atención a la materia o en atención a la cuantía, siempre que en este último caso no excediera de 600.000 euros.

    En definitiva es necesario indicar cuál es la vía de acceso al recurso de casación, a fin de comprobar si se cumplen los presupuestos necesarios y exigibles en cada caso para su admisión ( artículos 483.2.1º de la LEC en relación con el artículo 481.1 y 477.2 de la LEC ). Esta falta de concreción es causa de inadmisión del recurso de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011. Y es que la determinación de la vía de acceso resulta ser esencial, al ser los presupuestos y las consecuencias de una u otra muy diferentes.

    En el caso que se examina, únicamente se podría acceder al recurso de casación justificando la existencia de interés casacional, artículo 477.2.3.º LEC , al haberse dictado sentencia por la Audiencia Provincial en un procedimiento de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia.

    El acceso a la casación está por lo tanto supeditado a la justificación de la existencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC , por alguna de las tres vías previstas, esto es oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años. Ningún interés casacional ha justificado el recurrente que se ha limitado a citar los preceptos que, a su juicio considera infringidos, sin hacer referencia alguna al necesario interés casacional que debe sustentar, en este caso, el recurso.

    Pero es que, además, si bien cita una norma de naturaleza sustantiva, en el único motivo de su recurso, mezcla esta infracción con la supuesta vulneración de los artículos 209 regla 3 .ª y 218 LEC y 24 CE , preceptos relativos al contenido de las sentencias, a la incongruencia de las mismas, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en definitiva, todos ellos tienen un contenido de naturaleza procesal, que en modo alguno, podrían sustentar válidamente un recurso de casación, cuyo objetivo está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, de modo que la denuncia de cuestiones jurídicas como las expuestas solo podrían sustentar un recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 65/2013 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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