ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Elisenda presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 899/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1646/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Elisenda , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Basilio , y el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Casiano , presentaron sendos escritos personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2014. se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 25 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que las partes recurridas personadas, por escrito de 25 y 27 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de negligencia médica, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo se alega la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial concerniente a las obligaciones de información y de obtención, por parte del paciente, de consentimiento informado; como segundo motivo se alega nuevamente la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de constancia en supuestos de información verbal; como tercer motivo se cita nuevamente los preceptos indicados en los motivos anteriores, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre confusión y frecuencia con previsibilidad; como cuarto motivo se alega la infracción nuevamente de los artículos ya citados, con infracción de la doctrina jurisprudencial que declara que habrán de particularizarse los riegos personalizados. En tales motivos, la parte recurrente sostiene que la información ofrecida por los recurridos a la paciente, la ahora recurrente, no reúne los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para la existencia de un consentimiento informado y pormenorizado de los riesgos personales, probables o típicos, que con la intervención quirúrgica se asumen por la paciente. Concluye la parte recurrente que la historia clínica de la paciente ni en la documentación hospitalaria, hay constancia alguna de una información sobre la intervención médica, incluyendo diagnóstico, pronostico y alternativas terapéuticas así como riesgos y beneficios de dicha intervención.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los cuatro motivos interpuestos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, concluye que no ha resultado probado en el procedimiento que se ofreciese a la paciente, Sra. Elisenda , una información detallada y personalizada respecto de los riesgos que comportaban las cirugías realizadas de aumento mamario y abdominoplastia. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas. Efectivamente, el Fundamento de Derecho Sexto, concluye, de forma motivada y exhaustiva, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, y esencialmente de los distintos informes periciales, que "la paciente fue informada, tanto por escrito como verbalmente, de los riesgos probables y complicaciones de la intervención, y entre ellas de la posible aparición del doble surco, secuela padecida por la recurrente".

    Por lo expuesto, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Elisenda contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 899/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1646/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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