ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso360/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Saturnino presentó el día 3 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 249/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 4257/2012 del Juzgado de primera instancia nº 4 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 29 de enero siguiente.

  3. - El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Saturnino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Carmen de la Fuente González, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , presentó escrito el día 10 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de noviembre de 2014, se mostró conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios sufridos por el derribo de un muro medianero, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo alegando la infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al entender que ha quedado acreditado que la caída del muro tuvo su origen en el derribo de la construcción de la finca del demandado consistente en un gallinero, habiéndose efectuado la obra por medios mecánicos y no manuales y ello pese a que la licencia de obras del Ayuntamiento fue concedida para derribar muros de fábrica antiguos y de manera manual. Pese a ello la sentencia exime de responsabilidad a la demandada, con el argumento de que estaba en su derecho de hacer desaparecer la construcción de su propiedad. Considera que existe nexo de causalidad entre un hecho y otro, al tiempo que también concurre el requisito de culpabilidad exigido por la jurisprudencia, se citan las SSTS de 31 de marzo de 2010 , 30 de julio de 1998 , 10 de julio de 2003 , entre otras, que contemplan la necesidad de que concurran dichos requisitos para apreciar la responsabilidad.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que de los hechos declarados probados debe derivarse una clara responsabilidad del demandado en el derribo del muro, al existir nexo de causalidad entre el derribo de la construcción de su propiedad y la caída del muro, así como concurre culpabilidad en la conducta del demandado al haber efectuado el derribo de forma mecánica y no manual. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interes casacional, ya que del examen de la prueba practicada se extrae que la demolición del edificio destinado a cuadra no fue la causa del derrumbe del muro, que era, por sí mismo, inestable para la altura que tenía al no poder soportar los empujes horizontales del terreno y del relleno, y que la demolición del gallinero no afectó al desplome del muro tapial pues parte de él ya se había desplomado antes de la demolición, por lo que la conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal D. Saturnino contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 249/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 4257/2012 del Juzgado de primera instancia nº 4 de León.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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