ATS, 14 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ESTACIONES DE SERVICIO COSTA BLANCA, S.A." presentó el día 26 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), con fecha 14 de noviembre de 2013 en el rollo de apelación 171/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 140/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 9 de enero de 2014, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo y con fecha 17 de enero de 2014, el Procurador Don Jorge Deleito García presentó escrito personándose en nombre y representación de "CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A." (antes CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.), como parte recurrida. Con fecha de 20 de enero de 2014 presentó escrito el Procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de "ESTACIONES DE SERVICIO COSTA BLANCA, S.A.", como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 21 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2014 abogó por la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdo de suministro en exclusiva contenido en contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se anuncia con dos motivos de casación en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con lo dispuesto en el Considerando 8º y en los arts. 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 y en el art. 4 a) del Reglamento (CE ) 2790/99, así como de la jurisprudencia relacionada con su aplicación, en tanto en cuanto CEPSA fija el precio de venta al público al que COSTA BLANCA debe vender los carburantes y combustibles a los consumidores y usuarios. En concreto, como fundamento del interés casacional se alegan las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de noviembre de 2008 , 15 de enero de 2010 , 10 de mayo de 2011 , 24 de marzo de 2010 y 5 de julio de 2012 , las cuales, según se alega, resuelven de manera contraria a la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo, se sostiene la infracción del art. 394 de la LEC , en cuanto la sentencia recurrida condena en costas a la apelante y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 12 de febrero de 2004 , 5 de julio de 2004 , 20 de diciembre de 2005 y 16 de junio de 2006 . Sin embargo, en el apartado del escrito de interposición del recurso dedicado al desarrollo de los motivos, ninguna alusión se hace a este último, por lo que no puede tenerse en consideración a los efectos de este trámite.

    También anuncia en el mismo escrito de interposición la presentación de recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , articulado en dos motivos. En el motivo primero se alega, en primer lugar, la infracción del art. 337 de la LEC en relación con los arts. 338 , 426.5 , 460.2.1º de la LEC , por entender que fue indebidamente denegada la aportación de la prueba pericial, tanto en primera instancia como en apelación, lo que, según aduce, le habría producido indefensión. En segundo lugar, se dice que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el efecto de cosa juzgada en sentido positivo que se deriva de la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 17 de noviembre de 2010 . En el motivo segundo, se alega que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada sería arbitraria, ilógica y absurda.

    Más tarde, en el desarrollo de ambos recursos analiza de manera más extensa cada uno de los motivos, salvo, por lo que se ha indicado, el motivo segundo del recurso de casación.

    Entrando en el análisis del recurso de casación, hay que decir que este se articula, en realidad, en un único motivo, carente de encabezamiento, en el que se alega la infracción del art. 81 del Tratado CE , el cual a su vez se subdivide en tres submotivos: A, B y C. En el submotivo A), titulado "respecto a la fijación del pvp", se alega la infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con lo dispuesto en el Considerando 8º y en los arts. 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/83, en el art. 4 a) del Reglamento (CE ) 2790/99, en relación con los apartados 46, 47, 48, 111, 112 y 225 a 228 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 y en relación con la infracción de los arts. 1261 y 1262 del CC sobre la validez y eficacia de los contratos y de los arts. 1281 , 1282 del CC , relativos a la interpretación de los mismos. Ya en su desarrollo argumental, se alega que la sentencia impugnada obvia las normas esenciales de interpretación de los contratos y la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, puesto que concluye que el precio de venta al público no es fijado por CEPSA, sino que esta se limita a recomendar un precio máximo de venta, que COSTA BLANCA puede modificar a la baja realizando descuentos al cliente final, desestimando, en consecuencia, que se diera la práctica anticompetitiva de fijación de los precios de venta al público, cuando, según la recurrente, la petrolera no puede fijar los precios de venta al público a quien asume riesgos en el desarrollo del negocio que explota, quedando acreditado que el precio al que se venden los carburantes y combustibles siempre será el precio de venta al público máximo indicado por CEPSA. En definitiva, CEPSA no permitiría que COSTA BLANCA modificase el precio de venta al público máximo, sino que la única posibilidad que ofrecería a COSTA BLANCA es que realice regalos en efectivo o en especie con posterioridad a la operación de venta, mientras que lo que afecta a la competencia en cualquier mercado es la operación de venta al consumidor final y la posibilidad que brinda CEPSA relativa a que, tras la venta del producto realizada por CEPSA al cliente y, por tanto, una vez CEPSA emita la factura al cliente, COSTA BLANCA reparta su comisión con el cliente, en nada afecta a la competencia. En consecuencia, concluye la recurrente, acreditada la vulneración del art. 81 del Tratado CE , debería acordarse la nulidad del contrato con las consecuencias indemnizatorias pertinentes.

    Expuesto el motivo de casación, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la cuestión de la fijación, por medios directos e indirectos, de los precios de venta al público por parte de CEPSA a COSTA BLANCA, citando las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de octubre de 2007 , 15 de abril de 2009 , 15 de enero de 2010 , 24 de marzo de 2010 y 28 de febrero de 2011 , las cuales declaran la nulidad de contratos similares al que nos ocupa, por entender que las cláusulas contractuales, idénticas a la nuestra, suponen una fijación del precio por la compañía abastecedora de los productos carburantes y combustibles prohibida por la normativa europea de competencia puesto que la pretendida posibilidad de efectuar descuentos con cargo a la comisión resultaba una auténtica falacia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que el motivo único en que se articula el recurso carece de encabezamiento alguno, no estableciéndose en consecuencia en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento del error cometido por la sentencia recurrida al considerar que no existe una fijación directa del precio de venta al público, sino única y exclusivamente una simple recomendación del mismo y que la fijación del precio de venta al público por parte de CEPSA no conlleva efectos apreciables sobre la competencia si se respeta la libertad del agente para, jugando con su comisión, poder bajar el precio que debe pagar el cliente final, pero lo hace obviando los razonamientos efectuados en la sentencia recurrida para llegar a tal conclusión y los hechos que esta considera probados.

    Esto es así porque la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, al examinar si las conductas imputadas a CEPSA impiden o dificultan a COSTA BLANCA la fijación del precio de venta al público y si el precio máximo recomendado por CEPSA se convierte en realidad en el precio único o fijo de venta al público, señala que ninguna de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad suficiente para desvirtuar los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

    Así, respecto al alegato de que la práctica de descuentos era imposible por su falta de viabilidad económica ya que no disponía de margen comercial suficiente, la sentencia recurrida sostiene que dicha circunstancia no ha sido acreditada, como así correspondía a la parte, llegando a la conclusión de que no puede negarse que el margen comercial impida reducir el precio de venta al público máximo fijado por aquella, máxime cuando sí se ha probado que otros muchos titulares de estaciones de servicio suministrados por CEPSA aplican descuentos con cargo a su comisión. Tampoco se ha acreditado que la aplicación informática instalada por CEPSA en la estación de servicio para la comunicación de los precios máximos y para la facturación a los clientes impidiera la realización de descuentos sobre el precio máximo ya que, según declara la sentencia recurrida el sistema instalado fue el "compacto" el cual permite a la estación de servicio actualizar manualmente el precio de venta, por lo que no habría obstáculo para que el precio máximo o recomendado por CEPSA fuera rebajado o descontado por los titulares de dichas estaciones. Finalmente, en cuanto a la operativa del IVA, la sentencia recurrida también niega que impidiese la posibilidad de efectuar descuentos ya que el empresario de la estación dispone de medios adecuados que le permiten regularizar periódicamente ese concepto o, en su caso, recuperar, compensar o desgravar como gasto el importe satisfecho.

    En consecuencia, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ESTACIONES DE SERVICIO COSTA BLANCA, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), con fecha 14 de noviembre de 2013 en el rollo de apelación 171/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 140/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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