ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Tosari Internacional, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 287/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 170/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Tosari Internacional, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2014, la parte recurrida instó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente, mediante escrito de 24 de noviembre de 2014, insistió en considerar que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC . Estructura su recurso en dos motivos. El primero se funda en la vulneración del artículo 10.1 LPH , y en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 24 de abril de 2013 y 18 de junio de 2012 . Considera que al ser la cubierta del edificio un elemento común, debió estimarse la demanda reconvencional, y obligar a la comunidad recurrida a la realización de las obras necesarias para su reparación. El motivo segundo se funda en la vulneración de los artículos 10.1 y 7.1 LPH , y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala fijada en las sentencias de 8 de abril de 2011 y 24 de abril de 2013 . Valora el recurrente que en los casos en los que un comunero causare daños a un elemento común, debe correr con los gastos, pero no ser obligado a realizar las obras de reparación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a tres motivos. En el primer motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se cita como vulnerado el artículo 217.2 LEC . En el segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se señala vulnerado el artículo 217.7 LEC . En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del artículo 368 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente en el trámite concedido mediante la providencia de 4 de noviembre de 2014, el recurso de casación no puede prosperar. Incurren los dos motivos en los que se estructura en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente insiste en el hecho de que las obras para la correcta impermeabilización de la terraza deben ser realizadas por la comunidad de propietarios, sin perjuicio de que, en su caso, atribuida culpa o negligencia del comunero, puede éste ser obligado a hacer frente al importe de las reparaciones. Sin embargo, de una detenida lectura de las sentencias citadas como infringidas resulta que el contenido de las mismas no fija, en modo alguno, la jurisprudencia que el recurrente describe. Por el contrario, las tres sentencias que fundamentan el interés casacional de los dos motivos del recurso se centran en calificar la cubierta de los edificios en el ámbito de la propiedad horizontal como un elemento común, cuya reparación deberá realizarse a costa de la comunidad, aunque esta cubierta forme parte de terrazas de uso privativo. Teniendo en cuenta el supuesto de hecho del que parte la sentencia recurrida, resulta que la misma, lejos de desconocer esta jurisprudencia, la aplica, pues declara plenamente probado que las humedades existentes y que perjudican a los copropietarios de los pisos inferiores al ático propiedad de la parte recurrente se deben a la mala ejecución de las obras que el recurrente ha llevado a cabo en su terraza y que han afectado directamente a la impermeabilidad y estanqueidad de la cubierta, sin que exista dato alguno de que problemas de esta naturaleza afectaran a la comunidad con anterioridad a la realización de estas obras.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Tosari Internacional, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 287/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 170/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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