ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso167/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 375/2013 la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) dictó auto de fecha 24 de abril de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Joaquina contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de cesión de terreno a cambio de viviendas, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la condición suspensiva, cuando el plazo se condicionó al otorgamiento de la licencia municipal, con cita de las sentencias de fecha 2 de junio de 2010 y 24 de junio de 1995 . La recurrente considera que la acción ejercitada no se encuentra prescrita.

    En el segundo motivo , se alega la infracción del artículo 1261 del Código Civil por considerar que en el contrato de autos no se dan todos los requisitos exigidos por el referido precepto. No se hace referencia a elemento alguno que fundamente el interés casacional.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir el primer motivo en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 en relación con el con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva. Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cuál es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para la inadmisión del recurso de casación ( SSTS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

    2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues el recurso de casación carece de encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cuál es el interés casacional para la resolución del recurso, ni cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala.

    3. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente en su recurso, en todo momento, da a entender que la acción ejercitada no se encuentra prescrita por el efecto de la existencia de una condición suspensiva.

    Pero analizada la sentencia recurrida, se comprueba que esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, la parte recurrente alega la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala relativa a los efectos de la condición suspensiva del contrato sobre la prescripción de la acción. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, puesto que en ningún momento parte de la existencia de una condición suspensiva en el contrato litigioso, sino que hace referencia a un contrato firmado por las partes en el año 1987 de cesión de solar a cambio de dos viviendas y dos plazas de garaje en el que una de ellas incumplió sus obligaciones y no construyó sobre el solar cedido ni consiguió la licencia municipal de obras, abandonando la construcción en el año 1989, conociendo la recurrente en queja desde esa fecha el abandono del solar, así como que esta ejercitó la acción de resolución del contrato en el año 2011, cuando la acción se encontraba prescrita. Por tanto el interés casacional alegado resulta artificioso.

    El segundo motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, porque no se menciona en ningún momento sentencia alguna de esta Sala como infringida, la existencia de contradicción entre Audiencias, ni alegar la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determina asimismo la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja. Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - La propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de Doña Joaquina , contra el auto dictado con fecha 24 de abril de 2014, en el rollo de apelación número 375/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR