ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2788/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO, S.A." presentó escrito el 27 de noviembre de 2013 interponiendo recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), rollo de apelación nº 5941/2013 -B, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1714/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de "EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO, S.A.", presentó escrito el 11 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de "NATUROL S.L.", "EXPLOTACIONES LA VEGA, S.L.", "RÚSTICAS DEL RIO, S.L." y "AGRÍCOLAS EL MOHINO, S.L." presentó escrito el 17 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 24 y 29 de octubre de 2014, las partes formularon alegaciones. Así, la recurrente entendía que no existían las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida interesaba la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la demandante "EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO, S.A.," hoy recurrente, se formalizaron respectivamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2. º de la LEC contra una sentencia que fue dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado conjuntamente con el de casación por la recurrente.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se compone de seis motivos sin identificar al amparo de cuál de los apartados del artículo 469.1 se formula cada uno.

    En el motivo primero cita como vulnerados los arts. 193. 1 y 3 , 290.1 , 292 y 366.2 de la LEC , alegando que la práctica de la prueba de testigos se fraccionó en dos actos, con cuatro meses de separación entre uno y otro, como consecuencia de haberse interrumpido la vista que se estaba celebrando para no retrasar otra que había señalada a la hora de la interrupción, lo que sin duda causaría indefensión a la parte.

    En el motivosegundo se alega la infracción del art. 24 de la CE y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber considerado la Sala que no era procedente incluir el pedimento incluido en la letra a) del suplico, al ser reproducción de lo ya resuelto en anterior procedimiento que dio lugar al recurso de casación nº 1329/2008 de esta Sala, siendo inaplicable la cosa juzgada por las razones contenidas en el auto de 12 de enero de 2012 dictado por el Juez de Primera Instancia al resolver como cuestión previa sobre dicha excepción.

    En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 218.2 de la LEC y 24 de la CE , por haberse llevado a cabo una valoración de la prueba no ajustada a Derecho, siendo contraria a lo dispuesto en la escritura pública nº 2531 que acredita que los saldos entre las sociedades no se extinguían como efecto jurídico de la separación acordada por los hermanos como personas físicas sino que se computaron en los pagos a realizar, no siendo cierto que se cancelaran los saldos entre las empresas sin contraprestación alguna.

    En el motivo cuarto se reitera la infracción de los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE , por haber omitido la sentencia recurrida la cita de los preceptos concretos aplicables impidiendo a la parte rebatir su aplicación indebida.

    En el motivo quinto se denuncia la vulneración del art. 24 de la CE , alegando error en la identificación de las partes litigantes, ya que la sentencia recurrida, cuando se pronuncia sobre la cuestión de fondo, se refiere solo a los pactos entre las personas físicas mientras que las partes litigantes son las personas jurídicas, enjuiciándose aquí las relaciones entre las personas jurídicas como lo fueron las relaciones entre las personas físicas en los autos de los que dimana el recurso 1329/2008 tramitado en esta Sala. En el motivo sexto se reitera la infracción del art. 24 de la CE , por no ejecutar la sentencia recurrida los pronunciamientos judiciales, refiriéndose a que, tras respaldar la Sala el pronunciamiento contenido en la letra A) (inexistencia de préstamo), no extrae consecuencias jurídicas del mismo y desestima todos los pronunciamientos.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por no indicarse ninguno de los motivos en los que se puede amparar este recurso ( art. 470.2 en relación con el art. 469.1 LEC ) y por no exponerse razonadamente la infracción o vulneración cometida y de qué manera influyó en el resultado del proceso ( art. 471 LEC ), como sucede especialmente en los motivos cuarto, quinto y sexto.

    En todo caso, y en aras a agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe añadirse, con respecto al motivo primero, en el que se sostiene la vulneración del principio de concentración procesal tanto por la indebida interrupción de la vista como por la excesiva duración que medió entre los distintos actos de prueba practicados y, en concreto, entre las declaraciones de los diferentes testigos, que, a la vista de lo planteado, este motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de haber omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal alegado ( art. 470.2 LEC en relación con el art. 469.2 LEC ). Así, recuerda la parte recurrida en su escrito de personación, la parte ahora recurrente nada dijo cuando el juzgador de instancia decidió interrumpir la vista que se estaba celebrando debido a su extensión y acordó su continuación posterior mediante providencia de 25 de septiembre de 2012, que tampoco fue recurrida, limitándose mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012 a manifestar su interés en la suspensión del señalamiento acordado por tener ya otro más antiguo en esa misma fecha, a lo que se accedió fijándose para su celebración el día 8 de noviembre de 2012, en que finalmente tuvo lugar, sin que se manifestara nada de contrario.

    A este respecto cabe decir que si la parte recurrente consideraba que la interrupción de la vista le causaba indefensión, debió de agotar todos los medios para la denuncia o subsanación de la infracción o del defecto procesal, pues la parte pudo, y no lo hizo, haberlo hecho constar cuando el Juez así lo decidió, sin que constara su protesta o incluso recurrir en reposición la providencia que así lo acordaba limitándose a solicitar la suspensión del nuevo señalamiento acordado únicamente por tener con anterioridad otro.

    En consecuencia, este motivo de recurso incurre en la citada causa de inadmisión, conforme prevé el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Los restantes motivos deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , por las siguientes razones.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 24 de la CE por haberse excluido el pedimento nuclear del suplico de la demanda de declarar que las cantidades recibidas por la entidad "El Corzo, S.A." por importe de 489.411.000 pesetas no debían ser tenidas como préstamos entre sociedades, sino pagos efectuados a D. Francisco , en cumplimiento del acuerdo de separación contraído, basándose la Audiencia en que esta cuestión era cosa juzgada porque ya se resolvió por auto de 12 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia que no era apreciable dicha excepción. Este motivo carece de fundamento toda vez que la sentencia recurrida no aprecia dicha excepción ni resuelve en sentido contrario al auto citado sino que negando que exista incongruencia omisiva o contradicción entre el fallo y los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia confirma que dicha declaración es superflua e innecesaria ya que así se declaró en un anterior proceso, de manera que lo pretendido por la parte es eludir la condena en costas con el subterfugio de solicitar un pronunciamiento que ineludiblemente habría de acordarse al haber sido ya objeto de declaración en otra sentencia ya firme.

    El motivo tercero se formula por considerar la parte recurrente que la valoración de la prueba no se ajusta a derecho y se omiten o eluden hechos que la sentencia de primera instancia dio por probados, citando como infringidos los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE .

    El motivo debe inadmitirse por cuanto, aunque se diga que la valoración probatoria es contraria al contenido de los documentos públicos que constan en autos, lo que pretende la recurrente es una amplia revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, fuera de los márgenes que al respecto ha establecido reiteradamente esta Sala. La sentencia núm. 856/2010, de 30 diciembre , con cita de las de 22 diciembre 2009 y 7 abril 2010 , afirma que «la denuncia del error de derecho en la valoración probatoria no es incardinable en la falta de motivación o motivación insuficiente ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la cual se refiere a la respuesta judicial coherente y fundada en derecho, y no al juicio de fijación de hechos controvertidos con base en los medios de prueba obrantes en autos. Sí puede haber una conexión cuando el vicio denunciado es la falta de motivación, o motivación insuficiente, de la valoración, pero éste es un tema diferente del error de derecho en la valoración probatoria porque entonces hay valoración aunque desacertada. La exigencia de motivación, procesal y constitucional, es ajena al acierto o desacierto judicial; en cambio, el error de derecho en la valoración probatoria exige desacierto por definición. Por otra parte, el error de derecho en la valoración probatoria no tiene acceso al recurso extraordinario de la LEC 2000. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los Tribunales que conocen en instancia. Sólo cuando el error tiene una relevancia constitucional -error de hecho patente; arbitrariedad, que puede producirse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada; o irracionalidad- es susceptible del recurso extraordinario por el cauce del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC ». En el mismo sentido, la sentencia núm. 349/2011, de 17 mayo , afirma que la alegación de arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba exige que se identifique con toda precisión ese error en relación con la prueba de que se trate «pues lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 , 16-4-10 , 11-11-10 y 14-3-11 entre otras)».

    Como dice la sentencia de esta Sala num. 152/2013, de 13 de marzo , no puede acogerse la denuncia acerca de una motivación contraria a la lógica y a la razón para a continuación extraer de los hechos la parte recurrente unas consecuencias distintas y favorables a la tesis en que sustenta sus pretensiones. En el ámbito del recurso por infracción procesal que le es propio, la motivación ilógica o irrazonable es aquélla que contradice los postulados que rigen la argumentación y el razonamiento jurídico, dando lugar a una quiebra en el propio sistema expositivo de la sentencia que la hace impropia para su finalidad de dar respuesta en derecho a las pretensiones formuladas por las partes que, en tal caso, con independencia del acierto o no del resultado, no pueden hacerse una representación adecuada del "iter" lógico seguido en el enjuiciamiento. Por eso, esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre , que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación» .

    Por todo ello, no puede sostenerse que se haya producido una infracción del artículo 218.2 de la LEC en los términos denunciados.

    Tampoco cabe apreciar la infracción alegada en el motivo cuarto, que aparece ligada a la falta de motivación de la sentencia por haberse omitido la cita de los preceptos legales aplicados. Ha de señalarse que es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ). Además, dicho Tribunal ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ) y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

    Aplicando tal doctrina al presente caso no cabe sino inadmitir el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprender las razones que justifican la desestimación de las pretensiones de la hoy recurrente (actora en el procedimiento) y la consiguiente desestimación de la demanda, cuales son, en definitiva, que la simple anotación en la contabilidad de la actora de que recibía el dinero abonado por los otros dos hermanos no titulares de esa empresa, o por las empresas que se les habían adjudicado a estos, en concepto de préstamos de las empresas, no implica que realmente fuera así, ya que en un proceso proceso quedó resuelto que la naturaleza de dichas entregas era un pago que a D. Francisco le hicieron sus hermanos en virtud de los pactos llevados a cabo para la disolución de la comunidad de bienes para compensarle del inferior valor de los bienes que se le adjudicaban. En consecuencia, partiendo de la base de la inexistencia del préstamo, la mera anotación de este en la contabilidad de la sociedad El Corzo no justifica la reclamación que efectúa la entidad demandante, ya que pugna con el acuerdo de separación de agosto de 1999 y con el alcanzado en ejecución del mismo en diciembre de ese mismo año, en los que se acordaba que el reparto se hacía por los tres hermanos por partes iguales, de manera que los pasivos y activos de las empresas quedaban cancelados puesto que cada hermano era partícipe por partes iguales tanto de los derechos de crédito como de los débitos de cada una de las empresas, como así fue reconocido por los hermanos Modesto Francisco Obdulio y por los testigos que depusieron en el juicio. Con lo que, como se ha indicado al resolver el motivo anterior, lo que se trasluce es la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

    Igualmente debe inadmitirse el motivo quinto , en el que también se alega la infracción del art. 24 de la CE , por el error padecido por la sentencia recurrida en cuanto a las personas litigantes, al ser objeto de este pleito las relaciones entre las personas jurídicas en las que participaban los hermanos Francisco , Modesto y Obdulio . Pero ni hay error en las partes litigantes ni en el objeto del proceso, puesto que, ventilándose en este procedimiento las relaciones internas entre las sociedades, el hecho de que se haga referencia a las relaciones personales o a la actuación de los hermanos Modesto Francisco Obdulio obedece simplemente a que estos representaban a dichas sociedades y a que ciertas obligaciones de carácter personal se cumplían mediante atribuciones patrimoniales a dichas sociedades.

    El motivo sexto, bajo la denuncia de infracción del art. 24 de la CE , plantea la existencia de una especie de incongruencia omisiva, que no es tal, ya que la sentencia recurrida, partiendo de la base de la inexistencia de préstamo concedido a la entidad El Corzo por el resto de entidades del grupo confirma la desestimación de la reclamación de la devolución de determinadas cantidades entregadas a las diferentes sociedades al entender que la pretensión de la parte demandante pivota sobre su propio sistema de contabilidad, el cual desconoce el acuerdo de separación alcanzado por los tres hermanos, en nombre propio y en el de las entidades que formaban el grupo empresarial, por el que se llevaba a cabo un reparto igualitario del activo y del pasivo de las empresas. Pero es que, además, las sentencias absolutorias -según conocida doctrina de la Sala recogida, entre otras, en la STS de 12/11/2002, recurso n.º 1141/1997 - no incurren en incongruencia; así, "[n]o pueden -en efecto- tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( STS de 20/3/2001 , entre otras muchas)". Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Este, formulado al amparo del art. 477.2.2 de la LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1669 del CC y 7 , 276 y 277 del TRLSA y concordantes de la LSRL, que reconocen la personalidad jurídica propia e independiente de las sociedades mercantiles, y del art. 1192.1º del CC . Se argumenta en este motivo que la sentencia recurrida infringe tales preceptos al desconocer que las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica, derechos y obligaciones separadas e independientes de las de sus socios, habiéndose admitido que los socios adquieran su cuota de patrimonio social sin que las sociedades se hubieran disuelto ni liquidado.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 1172 , 1174 , 1274 y 1275 del CC y del principio jurídico según el cual con una sola entrega de dinero no se pueden obtener utilidades jurídicas distintas, y en él se aduce que una misma entrega de dinero efectuada a título de préstamo entre empresas sirvió luego para extinguir el crédito de D. Francisco al computarse como pago de la deuda existente entre personas físicas y transformar en crédito lo que hubiera sido deuda, utilizando ese crédito para pagar el precio de determinados bienes en el caso de "Naturol, S.L.".

    Ambos motivos deben inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

    i) Respecto del motivo primero , porque solo pueden infringirse los preceptos alegados si se obvia el acuerdo de separación de los tres hermanos copropietarios a partes iguales del grupo empresarial formado por las partes litigantes y el alcanzado en ejecución del mismo, ambos suscritos tanto en nombre propio como en el de las entidades mercantiles que representaban, por el que se llevó a cabo un reparto igualitario entre el activo y el pasivo frente a terceros, quedando canceladas las cuentas entre las entidades, ya que cada hermano era a la vez acreedor y deudor en la misma proporción de cada una de las sociedades.

    Lo planteado por la recurrente en el motivo implica prescindir de la motivación de la sentencia recurrida y examinar la prueba para fijar los hechos que interesan a la recurrente, lo que supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    ii) En cuanto al motivo segundo , porque la parte recurrente pretende en definitiva que partiendo de su propio sistema de contabilidad, se reconozca la existencia de dos deudas exigibles, una la de D. Francisco y otra la de la entidad El Corzo con las otras entidades del grupo de empresas de los tres hermanos, cuando la sentencia recurrida y la dictada en primera instancia niegan su existencia y parten de que las entregas de dinero lo fueron a título de pago de una deuda que debía cobrar D. Francisco de sus hermanos derivada de los acuerdos de separación adoptados, no siendo posible reclamar los saldos existentes entre las sociedades del grupo puesto que los mismos se cancelaron sin más, ya que en lo que resultaba acreedor en una en igual porcentaje resultaba deudor en otra, al tener cada hermano en todas las entidades del grupo una participación de una tercera parte.

    Todo cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el escrito presentado ante esa Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, dejando sentado que, conforme a los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), rollo de apelación nº 5941/2013 -B, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1714/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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