ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1056/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pablo presentó el día 31 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 560/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 185/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación de la procuradora Dña. Gracia López Fernández para la representación del recurrente D. Luis Pablo y la designación de la procuradora Dña Elisa M.ª Sainz de Baranda Riva para la representación de la recurrida Dña. Elsa .

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrida se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha hecho alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 25 de noviembre de 2014 se mostró conforme con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de modificación de medidas definitivas. El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 90 , 91 en relación con los arts. 146 y 147 del CC y la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos contenida en SSTS de 16 de julio de 2002 , 5 de octubre de 1993 y 9 de octubre de 1981 . Se alega que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada al entender acreditado que el recurrente goza de un saldo neto de 564,75 euros al mes después de atender a sus gastos cuando realmente dispone de 252,90 euros, puesto que el juez ha efectuado un cálculo incorrecto de sus cargas y gastos al no tomar en consideración que se le descuentan 152,85 euros/mes de su prestación de desempleo por la ejecución de la sentencia de divorcio y que aporta 60 euros mensuales por su manutención y gastos en el domicilio familiar.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por no cumplir su interposición los requisitos legales al plantear una cuestión de naturaleza procesal ( artículo 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Y es que pese a la invocación de preceptos de naturaleza sustantiva, lo que realmente se cuestiona en el desarrollo del motivo es el error en la valoración de la prueba, aunque se dice "aritmético", cometido en la sentencia recurrida a la hora de determinar el saldo neto que le resta al recurrente después de hacer frente a sus cargas y atender a su gastos, por no haber incluido en los cálculos los extremos fácticos antes reseñados que habrían quedado probados, a juicio del recurrente, y determinarían una reducción de la pensión. Tal planteamiento debe articularse, en su caso, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal y mediante la denuncia de un error patente en la valoración de la prueba -prueba que condujo a la sentencia a estimar las pretensiones de la apelante y fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos al pasar la guarda y custodia de estos a la madre-. Se ha de concluir, además, que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 560/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 185/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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