ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "ITAIPÚ-TRADE, S.L." presentó el día 11 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 14/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 10 de enero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "ITAIPÚ-TRADE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 17 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. José Pérez Fernández Turégano, en nombre y representación de Dª. Rosario , Dª. Sara y Dª. Tania , presentó escrito el día 24 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de algún motivo del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que en el motivo primero del recurso se alega la infracción de normas procesales y no sustantivas, al tiempo que la parte recurrida por escrito de 7 de noviembre de 2014, muestra igualmente su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre enriquecimiento injusto que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se interpone en dos motivos; a) infracción de los arts. 426.1 y 218 de la LEC , al no permitir introducir nuevos argumentos jurídicos en fase de audiencia previa ni de conclusiones, ni admitir la posibilidad de apreciarlos por el tribunal; y b) infracción de los arts. 668.3 y 670 de la LEC , por infringirse la doctrina del Tribunal Supremo respecto de a quien adquiere un bien hipotecado se subroga también en la deuda que la hipoteca garantiza, citando las SSTS de 20 de junio de 1997 y 30 de enero de 1999 , que sostienen que la subrogación que, imperativamente, el art. 131 LH impone al adquirente en subasta pública es total, es decir, en el débito y en la hipoteca; así como a favor de entender que la asunción de la deuda es por expresa obligación legal, se citan las SSAP de Zaragoza de 12 de septiembre de 2012 , de la Rioja de 17 de abril de 2008 , de Pontevedra de 20 de julio de 2006 , de Alicante de 14 de enero de 2003 , de Gerona de 4 de diciembre de 2000 , de Sevilla de 10 de mayo de 1999 , de Córdoba de 11 de septiembre de 2008 . En el sentido de entender que la asunción de la deuda deriva del hecho de haber descontado del valor de la finca el importe del gravamen, se citan las SSAP de Madrid de 20 de octubre de 2008 , de Sevilla de 21 de enero de 2004 , de Pontevedra de 20 de noviembre de 2002 . Se solicita que se fije como jurisprudencia que quien adquiere un bien en pública subasta que está gravado con una hipoteca, en cualquiera de los supuestos que se contemplan en la LEC, se subroga también en la deuda que esa hipoteca garantiza, por lo que si el deudor inicial paga la deuda y cancela hipoteca después de que se haya producido la adjudicación de la finca, podrá reclamar, al adquirente del bien hipotecado, el importe que hubiese pagado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 426.1 , 433.3 y 218 de la LEC , al no permitir introducir nuevos argumentos jurídicos en fase de audiencia previa ni de conclusiones, ni admitir la posibilidad de apreciarlos por el tribunal. Se refiere el recurso a la alegación efectuada respecto del art. 668.3 LEC y art. 131 LH , ya que se entiende que los argumentos jurídicos en que se apoyan las pretensiones de la demanda no integran la causa de pedir, que el juzgador no puede alterar ni sobre la base del principio da mihi factum dabo tibi ius, ya que el Tribunal Supremo ha señalado que los jueces y tribunales pueden aplicar fundamentos de derecho distintos a los alegados para resolver las cuestiones objeto de debate ( SSTS de 28 de junio de 2010 y 8 de marzo de 2006 ).

    El recurso interpuesto incurre, respecto del primer motivo, en la causa de inadmisión prevista de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que se citan dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la introducción de nuevos argumentos jurídicos en fase de audiencia previa, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) por inexistencia del interés casacional alegado, ya que, como se ha sostenido, el mismo no puede fundarse en ningún momento en una norma procesal.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición, así como el recurso extraordinario por infracción procesal y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ITAIPÚ-TRADE, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 14/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago de Compostela.

  2. - INADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ITAIPÚ-TRADE, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 14/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago de Compostela.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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