ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso1989/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil "MECÁNICAS MORELL, S.A.", con fecha 19 de junio de 2013 se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 15 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 358/2012 dimanante de los autos de incidente concursal nº 736/2008, en el concurso nº 118/2007, del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil "MECÁNICAS MORELL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. Los administradores concursales Doña Cristina , don Jose Pablo y don Carlos Francisco , por escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2013, se personan en calidad de parte recurrida. No se ha personado la mercantil "PLÁSTICOS MORELL, S.A.".

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las parte personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000. La representación de la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de reintegración, tramitado en atención a su materia . Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con justificación del interés casacional.

  2. - La parte formula recurso de casación, que articula en un motivo único, por oponerse la resolución recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al art. 1101 CC , que proclama el principio de que el que incumple debe de indemnizar el daño causado, y de forma específica en la resolución unilateral de los contratos indefinidos, cuando se actúa con abuso de derecho o mala fe. Citas las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 , 13 de abril de 2010 , 15 de marzo de 2011 , 18 de julio de 2012 , y 21 de marzo de 2007 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE por considerar que la valoración de la prueba es arbitraria e ilógica.

  3. - En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, el mismo ha de ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos, que la audiencia provincial, ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque la parte recurrente funda su recurso, en la infracción del art. 1101 CC , y la jurisprudencia de la Sala, que cita, y que en síntesis establece que en la resolución unilateral de un contrato indefinido debe indemnizarse los daños y perjuicios causados, cuando se efectúa con abuso de derecho o mala fe, de forma que en este planteamiento desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado que hubo un preaviso de dos meses, de forma que no ha sido un desistimiento abusivo o de mala fe, en base a las circunstancias, que se deducen de la valoración de la prueba efectuada, que hace que la sentencia recurrida diga que "...no se ha alegado ni justificado el carácter abusivo del desistimiento, y las partes convinieron un plazo de preaviso de dos meses, que no se ha denunciado como insuficiente, al margen de que, dada la identidad de socios y el sometimiento a una unidad de decisión, no cabe apreciar que la extinción del contrato sorprendiera a MM [MECÁNICAS MORELL, S.A.] , que tampoco ha justificado la imposibilidad de amortizar sus inversiones a lo largo del tiempo que ha durado la relación." (Fundamento de derecho octavo, número 25, de la sentencia recurrida), de forma que solo con omisión total o parcial de esos hechos y su valoración, lo que exige revisar la prueba, que no es posible en casación, podría llegar a alterarse el fallo de la sentencia, lo que es causa de inadmisión del recurso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "MECÁNICAS MORELL, S.A.", contra la sentencia dictada, en fecha 15 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 358/2012 dimanante de los autos de incidente concursal nº 736/2008, en el concurso nº 118/2007, del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR