ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2865/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "XEROX ESPAÑA, S.A.", presentó el día 6 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 52/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 985/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la mercantil "XEROX ESPAÑA, S.A.", presentó escrito con fecha 19 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Juana Delia Hernández Deniz, en nombre y representación de la mercantil "EXCLUSIVAS FOTOGRÁFICAS APARICIO, S.L.", personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 7 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia derivada de un juicio ordinario, donde se ejercitaba una acción reclamando cantidad por impago de contrato de asistencia técnica, y reconvención reclamando indemnización por mal funcionamiento de la máquina fotocopiadora, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación. El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, pese a las alegaciones de la parte recurrente, a la providencia de fecha 21 de octubre de 2014, de que sumando la demanda principal a la de la reconvención, se supera esa cantidad, pues no es posible sumar las cuantías por no permitirlo la Regla 5ª del art. 252 LEC . Por lo cual la única vía adecuada para recurrir en casación es la del art. 477.2.LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, lo desarrolla en cinco motivos.

    En el motivo primero, se alega la infracción de los arts 1101 y 1104 y arts 1091 y 1258 todos del Código Civil ., con infracción de la jurisprudencia de la Sala, SSTS 5 y 9 de julio de 1991 y 12 de abril de 1995 , alegando la recurrente que no fue vendedora de la máquina.

    En el motivo segundo se alega la infracción de art. 1257 CC ; cita las SSTS 15 de marzo de 1994 y 9 de febrero de 1981 .

    El motivo tercero plantea la infracción, por inaplicación, del art. 1091 CC en relación con el art. 1281 CC . Cita la STS de 16 de diciembre de 1996 .

    El motivo cuarto es por inaplicación del art. 217 LEC , referido a la carga de la prueba.

    Y el motivo quinto plantea la infracción de la doctrina de las sentencias de la Sala de 13 de julio de 1945 , 2 de abril de 1960 , 6 de junio de 1968 , 7 de junio de 1986 , 6 de julio de 1983 , 8 de octubre de 1984 , 7 de mayo 7 de junio y 3 de julio de 1986 , y 17 de septiembre de 1987 , sobre indemnización de daños y perjuicios, art. 1101 CC por la que la indemnización de daños y perjuicios no va ineludiblemente unida al incumplimiento contractual, sino que se debe de exigir la existencia real de los daños y perjuicios.

    En el escrito de interposición, el recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, en el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega error patente, en cuanto diversas pruebas documentales obrantes en las actuaciones. Y el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega la infracción del art. 24 CE , alegando indefensión, como consecuencia de la valoración probatoria de la documental que cita en el primer motivo.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. El motivo cuarto, donde se alega la infracción del art. 217 LEC , referido a la carga de la prueba, incurre en falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), y esto por cuanto el precepto alegado como infringido, es de naturaleza indiscutiblemente procesal, no sustantivo.

    2. Como consecuencia de lo anterior este motivo también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto esta Sala tiene dicho en innumerables ocasiones que el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, siendo indudable que el art. 217 LEC tiene ese carácter procesal, por lo que su infracción solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    3. El resto de motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Y esto porque ,en cuanto al motivo primero, el recurso se basa en que la máquina objeto de la litis no fue vendida por la parte ahora recurrente, y esto significa omitir que la sentencia objeto de recurso sí tiene por vendedora a la parte ahora recurrente, y así la sentencia tiene por acreditado que "...en el mes de julio de 2006 las partes suscribieron contrato de compraventa por el que la entidad demandada adquiría a la entidad actora la máquina impresora modelo DC 8000/CXP8000 por un precio de 350.0000 más IGIC ." [Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto de recurso].

    En cuanto al motivo segundo, incurre en la misma causa de inadmisión, en cuanto se funda en la infracción del art. 1257 CC , alegando que este precepto establece que los contratos solo producen efecto entre las partes que lo otorgan, y sostiene que quien contrató con la otra parte fue la mercantil CRI Tenerife, lo que, como ya se ha dicho, contradice los hechos que la audiencia tiene por acreditados.

    Lo mismo hay que decir sobre el motivo tercero, donde se alega inaplicación del art. 1091 CC y el art. 1281 CC , que en definitiva niega el hecho acreditado de que la sentencia tiene por probado que existió un pacto entre el Sr. Eugenio en su calidad de Delegado de Ventas de Xerox para Canarias, para no facturar durante 18 meses el cargo fijo por asistencia técnica.

    Y el motivo quinto, donde se alga la infracción de la doctrina legal sobre que los daños y perjuicios han de probarse, para llegar a imponerse al deudor que incumple, también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, en cuanto la sentencia recurrida, tiene por acreditado el perjuicio a la demandada reconviniente, en el importe de 350.000 euros, equivalente al precio abonado por la máquina, que no se llegó a cambiar por otra, lo que se ofreció por la ahora recurrente, lo que se tiene por acreditado en la sentencia recurrida, por lo que el planteamiento del motivo, conlleva la revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación.

    Así si se tiene en cuenta estos hechos probados, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina emanada de las sentencias de la Sala que cita el recurrente, incurriendo por esto en inexistencia del interés casacional, porque solo omitiendo total o parcialmente los hechos acreditados, podría llegarse a modificar el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "XEROX ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 52/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 985/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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