ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2525/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Vicenta presentó, el día 4 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 1396/2012 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas acordadas en sentencia n.º 8/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Madrid .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 23 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de Dª. Vicenta , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 3 de enero de 2014 se presentó escrito por la procuradora D.ª Amalia Delgado Cid en nombre y representación de D. Carlos José , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 30 de junio de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida, por medio de escrito presentado el 2 de julio de 2014, mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en procedimiento de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , articulando su recurso en dos motivos:

    .- En el motivo primero se invoca la infracción del contenido de los artículos 92 , 93 , 110 y 154.1 del C. Civil y 39.3 de la Constitución , lo que habría conllevado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de la CE y la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera contenida en las SSTS de 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002 .

    Estima la parte recurrente que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida en resolución judicial recaída en procedimiento de divorcio, infringe el contenido de los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial que declara que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades, que han de sacrificarlas a favor de las de aquellos.

    .- En el motivo segundo se invoca por la parte recurrente la infracción de los artículos 152.2 del C. Civil por aplicación indebida y necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales recogida en las SSAP de Madrid, sección 24ª, de 26 de junio de 2013 y de Asturias, sección 5ª, de 25 de mayo de 2012 a favor de la cesación de la obligación contributiva cuando el obligado carece de ingresos. Como de Sentencias en sentido contrario cita las de las Audiencias Provinciales de Alicante (sección 4ª) de 19 de junio de 2007 y de Murcia de 23 de marzo de 2012 .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, analizados ambos motivos, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de las circunstancias concurrentes ha efectuada la AP y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS que cita, que declaran la necesidad de priorizar el beneficio e interés de los hijos, que debe primar sobre las necesidades propias del alimentista. Pues bien, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, el cual no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente sino que la aplica y atempera al caso concreto, y declara, previa valoración de las circunstancias debidamente acreditadas en el proceso y constando debidamente acreditado que el recurrido carece de cualquier tipo de ingreso económico, percibo de prestación o subsidio, unido lo anterior a la grave enfermedad degenerativa que padece, que procede la suspensión de la pensión de alimentos en el momento actual al carecer el alimentante de cualquier medio económico para subsistir. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se puede constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación del interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección distinta de la primera, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida.

    En este caso, ha de entenderse que el interés casacional alegado lo es por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, dada la fundamentación del recurso y las sentencias aportadas, sin que se haya justificado este interés al ser las sentencias aportadas de distintas secciones de Audiencias Provinciales y por contemplar las mismas supuestos de hechos diversos al que es objeto de recurso, constando en todas ellas la percepción de algún tipo de ingreso por el alimentante, circunstancia que difiere de lo acontecido en el presente caso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imposición las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Vicenta contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 1396/2012 , dimanante de procedimiento de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio n.º 8/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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