ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2101/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Higinio , presentó el día 18 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 79/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 780/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don José Luis García Guardia, en nombre y representación de DON Higinio , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2013 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2013 se persona en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014 la representación de la recurrente entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales. Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, se interpone por la parte demandada en juicio ordinario, donde se ejercitaba acción social de responsabilidad con fundamento en los entonces vigentes art. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas , al amparo del art. 48.2 LC , en su redacción anterior a la Ley 38/2011, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por ser la cuantía superior a 600.000 euros; el recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 133 LSA , que dice la parte recurrente en su escrito que hay que poner en relación con los arts. 12.2 , 217 y 218, todos de la LEC , motivo que divide en tres epígrafes, el primero donde alega infracción del art. 12.2 LEC en relación con el art. 133 LSA , porque el juzgador debió de aplicar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque el administrador de hecho era Banco Pastor S.A.; el epígrafe segundo por infracción de los arts. 218 y 217 LEC , en relación con el mismo art. 133 LSA , alegando que incurre en falta de motivación, porque existen pruebas indiciarias suficientes para haber apreciado la administración de hecho, la necesidad de intervención de Banco Pastor, S.A., y que hay error en la valoración de la prueba. Y en el epígrafe tercero se alega infracción del art. 133 LSA , negando, en esencia, que se cumplan los presupuestos para la responsabilidad del art. 133 LSA .

  2. - Examinando el recurso de casación, en cuanto a su admisibilidad, hay que decir que ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Por indicación de norma que no es aplicable al fondo del asunto ( Art 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), porque el motivo único del recurso, sobre todo en sus epígrafes primero y segundo, plantea, en el primero, la infracción del art. 12.2 LEC , alegando que se ha debido de apreciar la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario, porque se debió de apreciar, incluso de oficio, la necesidad de que Banco Pastor, S.A., fuera demandado como administrador de hecho, y la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario, es una cuestión procesal, no sustantiva, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, sino solo del recurso extraordinario por infracción procesal. Otro tanto sucede con el epígrafe segundo, donde aunque alegue la infracción del art. 133 LSA , en relación con los arts. 217 y 218, lo que plantea es la falta de motivación, y el error en la valoración de la prueba, que son cuestiones procesales, no sustantivas, y que no se refieren al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no es otra que apreciar la responsabilidad en quien ha sido el administrador de la sociedad, por haberse acreditado el daño directo en el patrimonio, de la mercantil concursada, que ese daño se ha originado por actos del ahora recurrente, como administrador, y que existe un nexo causal entre la acción y el daño, por lo que la alegación de necesidad de litisconsorcio, la falta de motivación, o plantear error en la valoración de la prueba, son cuestiones no sustantivas, sino adjetivas o procesales, ajenas al fondo de la cuestión, que solo pueden plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no ha interpuesto la recurrente.

    2. En cuanto al epígrafe tercero del motivo único, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba, porque se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba ( Art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ), porque el motivo se funda en que no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos para la exigencia de responsabilidad, en base al art. 133 LSA , lo que elude que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, y confirmando la sentencia de primera instancia, ha tenido por acreditada la responsabilidad, por la aplicación de bienes sociales al pago de deudas ajenas a la concursada que determinaron la pérdida de la fincas registrales números NUM000 y NUM001 , del Registro de Lora del Río, con un daño de 8.766.509,76 euros, porque supuso asumir la deuda de la mercantil Quantia Inversiones, S.A., descapitalizando a la sociedad concursada, por la salida de los bienes comprados, de forma que se resolvió la venta, perdiendo la sociedad concursada parte de su patrimonio, mientras que Quantia mantenía sus acciones en la sociedad PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A.; también se tiene por acreditado la aplicación de bienes sociales al pago de deudas ajenas que determinaron la pérdida de las fincas registrales NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de Lora del Río, con un daño de 19.111.081, 35 euros, teniéndose por acreditada la perdida de valor de los activos de PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A., como consecuencia de la falta de pago del precio de las fincas adquiridas por Quantia Inversiones, S.A., de la que también era administrador el recurrente. También se tiene por probado, en la sentencia recurrida, el abono de servicios profesiones no justificados en favor de la mercantil Corporación Financiera Iberoamericana, S.L., por importe de 5.171.500, servicios que no están acreditados documentalmente; y, por último, también se acredita, en base a la prueba, la disposición a título gratuito a favor de la Fundación Martín Robles, de la que el demandado y su esposa son patronos, de 2.738.962, 90 euros, sin haberse probado ventaja para la sociedad.

    De forma que negar la existencia de los presupuestos exigidos para la responsabilidad del art. 133 LSA , supone desconocer la anterior base fáctica, por lo que solamente revisando la prueba, y la valoración conjunta de la misma, que efectúa la sentencia recurrida, lo que no es posible en casación, podría alterarse el fallo recurrido; esto es causa de inadmisión, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Higinio , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 79/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 780/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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