ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2237/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo Jesús , presentó el día 8 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 402/12 , dimanante del juicio ordinario nº 660/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero.

  2. - Por la parte recurrente no se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por estar exenta como beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuesto el recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Pilar Vived de la Vega, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de D. Pablo Jesús como parte recurrente. El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "GARPROPAN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2014 la parte recurrida manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso, recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de exceso de lo pagado por ejecución de obra, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición se expresa "recurso de casación, infracción de normas y garantías procesales e interés casacional" se fundamenta en la infracción del artículo 218.1 de la LEC , y de los artículos 1101 y según aclara la recurrente en el escrito de alegaciones 1895 del Código Civil .

    El interés casacional, según expresa el antecedente de hecho cuarto del escrito de interposición, se funda en que lo resuelto por la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecido entre otras en las sentencias esta Sala de fechas 25 de septiembre de 2010 y 9 de abril de 2013 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    Falta cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º LEC en relación con los artículos 481.1 y 3 LEC ). Porque el recurso se formula como un escrito de alegaciones sin expresión de motivos diferenciados y sin una fundamentación suficiente de las infracciones alegadas para conocer la cuestión jurídica sustantiva que plantea, planteando el recurso de casación por cuestiones procesales y sustantivas.

    En un apartado V se citan como infringidos el artículo 218.1 de la LEC , y el artículo 1101 del CC . Incurriendo en causa de inadmisión por cita de precepto procesal ( artículo 218.1 de la LEC ), que no puede servir de fundamento al recurso de casación y cita de un precepto genérico el artículo 1101 del Código Civil , que por su amplitud, conforme ha declarado esta Sala no puede sustentar el recurso de casación.

    En el apartado VI del escrito de interposición, el recurrente refiere infracción por inaplicación del artículo 1895 del Código Civil , sin fundamentar con la claridad necesaria la cuestión jurídica sustantiva que plantea. Denuncia inaplicación y expone a continuación que es el aplicado por la sentencia.

    El cauce de acceso a casación, como se ha expuesto, es el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. En el recurso de casación no se expresa (ni en el encabezamiento o formulación del motivo, ni en el desarrollo argumental) cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida, ni se justifica el interés casacional alegado por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.3 LEC ). No es suficiente la cita de dos sentencias de esta Sala, que no se anudan a una concreta infracción normativa, sin expresión de la doctrina jurisprudencial a que se refieren y sin desarrollo argumental de la oposición alegada. En todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

    Pero además el recurrente plantea una cuestión procesal, refiriendo condena por una acción distinta a la ejercitada y plantea el interés casacional omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y sobre los que se proyecta la ratio decidendi de la sentencia, planteamiento que determina la inexistencia del interés casacional, así el recurrente fija como hechos probados la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, que las obras fueron presupuestadas, el presupuesto aceptado y firmado y se fue cobrando según factura y obra entregada terminada, pero la sentencia de la Audiencia Provincial valorando la prueba practicada, lo que declara como hecho probado es que la actora abonó un total de 244.459,49 euros, cuando la obra ejecutada tiene un valor inferior en 101.079, 02 euros, que el demandado debe restituir.

    A mayor abundamiento conviene precisar, dada la confusa dicción del escrito de interposición "recurso de casación, infracción de normas y garantías procesales e interés casacional", que el recurso que se tuvo por interpuesto en la Audiencia Provincial fue un recurso de casación, y que siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , sólo admitido el recurso de casación por interés casacional procedería examinar la admisibilidad de un recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que no quedan desvirtuadas, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 402/12 , dimanante del juicio ordinario nº 660/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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