ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso633/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Miguel y Dª Teodora , presentó el día 7 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 261/13 , dimanante de los autos de Juicio Verbal de familia nº 658/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª Teodora , presentó escrito ante esta Sala el 21 de abril de 2013, personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en el informe de fecha 19 de noviembre de 2014 entiende que procede la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio verbal de familia, sobre régimen de visitas de los abuelos al nieto menor, procedimiento cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la LEC por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición se estructura sin expresión de apartados o motivos, con argumentación común para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin expresión de motivos, pero señalando que el recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2.3º de la LEC , por entender que presenta interés casacional y se funda (sin expresión de motivos) en la infracción del artículo 160 párrafos 2 º y 3º de la LEC , "con nefasta influencia en esos abuelos demandantes que sufren gravemente por no poder comunicarse con su único nieto", y con igual sufrimiento para el menor que ha estado siempre con ellos y ahora se ve privado de esa relación. Alega contradicción con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 2009 , 20 de septiembre de 2002 , 28 de junio de 2004 , 29 de octubre de 2011 y como más reciente la de 24 de mayo de 2013 .

  3. - El recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por infracción del artículo 160.2 º y 3º CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ):

    El interés casacional tiene que justificarse por la parte recurrente, sin que sea suficiente la cita de las sentencias de esta Sala. La acreditación del interés casacional exige expresión de la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por la sentencia, así como de las razones por las que la sentencia se opone a la misma.

    Pero además sin incidir en los requisitos formales y entrando el fundamentación del recurso, el interés casacional resulta inexistente porque se articula al margen de la ratio decidendi de la sentencia y de los hechos a los que la misma atiende.

    Los recurrentes eluden en la formulación del recurso que la sentencia de la Audiencia Provincial, confirma la de instancia en cuanto atendía a la necesidad de proteger o satisfacer el interés del menor, para que no quedaran sin efecto las cautelas, que supusieron la suspensión del régimen de visitas de la madre, quedando condicionada la reanudación de la relación materno-filial al previo tratamiento psicológico de la madre para evitar conductas inadecuadas con el menor.

    Pero es que además la Audiencia Provincial se remite a otro proceso en el que en el que con posterioridad a la sentencia apelada, se dejó sin efecto la suspensión del régimen de visitas que se mantiene en Punto de Encuentro Familiar con posibilidad de los abuelos de disfrutar de la compañía del menor en los términos establecidos en la sentencia de 28 de mayo de 2009 , que ya resolvió sobre la petición de los mismos actores, y que permite a los abuelos acudir al Punto de Encuentro Familiar con la madre del menor y estar con su nieto, durante las visitas que el mismo se desarrollen en el marco del procedimiento 403/08 seguido en el mismo Juzgado de Familia y siguiendo las indicaciones de los profesionales del punto de encuentro, o en aquellos días que el menor pase en compañía de la madre, caso de que se haya ampliado o llegue a ampliarse ese régimen de visitas. De esta manera la sentencia recurrida se remite a lo acordado por sentencia sobre régimen de visitas de los ahora recurrentes en otro procedimiento.

    Estas son las circunstancias las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial: a) La sentencia de primera instancia obedecía a la necesidad de protección del interés del menor y a su beneficio y b) Hay otro proceso, en el que los recurrentes formularon la misma petición y en el que se ha reanudado la posible relación de los abuelos con su nieto en los términos acordados en el mismo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, porque no existe el interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No procede hacer pronunciamiento de las costas del presente recurso, al no haber comparecido la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Miguel y Dª Teodora , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 261/13 , dimanante de los autos de Juicio Verbal de familia nº 658/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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