ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2023/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "JS BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L." presentó el día 25 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 38/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 34/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013, la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 19 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la mercantil "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se personó como parte recurrida .Por medio de escrito presentado, el día 24 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de "JS BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.", se personó como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de septiembre de 2014, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 7 de octubre de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la demandante y reconvenida se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, en el que se reclamaban comisiones por parte de una correduría de seguros a la aseguradora, por causa de diversos contratos de seguro concertados y la aseguradora reconvino y reclamaba a la inicial demandante las cantidades por primas cobradas por la demandante. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación, en el motivo del recurso, se alga la infracción del art. 279 CCom ., de los arts. 12 , 13 y 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia , de los arts. 1091 , 1255 , 1256 1258 y 1278 CC y de los arts. 21.1 , 29.1 y 21 de la Ley 26/2006 . Alega la aplicación indebida de las comisiones pactadas, por cuanto tiene derecho a la comisión mientras la aseguradora esté cobrando las primas, y que lo que da derecho a comisión es el riesgo asegurado o unidad de riesgo, aun cambiando la póliza, siendo así que se efectuó un cambio de mediador. También sostiene que el contrato existe entre el corredor y la aseguradora, no con el tomador del seguro, por lo que el art. 279 CCom . no es de aplicación para el tomador del seguro. Cita las SSTS de 14-5- 2001 , 21-10-2000 y otras. También alega que se infringe la doctrina de Audiencias Provinciales, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de octubre de 1998 .

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por existir una clara falta de motivación e incongruencia omisiva. Y el segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE en su modalidad de derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la incongruencia omisiva y la falta de motivación causan indefensión a la parte recurrente.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC , procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera, que invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Esto es así porque las sentencias de esta Sala que cita se refieren genéricamente al contrato de mediación o de corretaje, así como al contrato de agencia y el recurso lo funda la recurrente en el derecho que tiene el corredor de seguros a que le siga abonando la aseguradora las comisiones mientras subsista la relación entre el tomador y el asegurador. Pero con ello alude la recurrente que la sentencia recurrida, con base en la valoración de la prueba así como por la interpretación del contrato denominado "Carta de condiciones de correduría de seguros" ha acreditado que se produjo el cambio de mediador y que la ahora recurrente "...ya no ha realizado las funciones propias para devengar tal comisión.", porque, una vez vencieron los contratos, se verificó el cambio de mediador. Además la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que no es aplicable a los corredores de seguros la Ley de Contrato de Agencia de 1992, ( SSTS 7 de febrero de 2007, rec 1349/2000 y 22 de octubre de 1996, rec 930/1993 ).

    Por todo ello, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala si se tienen en cuenta los hechos declarados probados por la Audiencia, de forma que solo modificando esos hechos y circunstancias, obtenidas con base en la prueba practicada, lo que no es posible en el recurso de casación, sería posible la modificación del fallo recurrido, lo que hace que el interés casacional sea inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil "JS BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 38/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 34/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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