ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Juan María y Don Juan Antonio presentó el 5 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación en 752/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 168/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Don Juan María y Don Juan Antonio , se presentó escrito el 13 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Don Alexis y Don Anselmo , se presentó escrito el 8 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 16 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito el 20 de octubre de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, fijándose ésta como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2 , 3 LEC se funda en dos motivos. Así en el motivo primero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de eficacia de los pactos de socios en las sociedades mercantiles de capital, citando como infringido el art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital . En este motivo se cuestionan los efectos jurídicos que ambas sentencias han dado al Protocolo de socios, sobre todo frente a los socios terceros que no lo han suscrito, frente a la sociedad y sus administradores a quienes se obliga a convocar una Junta con fundamento en el referido Protocolo, lo que vulnera, según se alega, el principio de relatividad de los contratos establecido en el art. 1257 del CC y la legislación societaria, debiendo haber sido demandada UBK en la medida en que se pretenden unos efectos que afectan al órgano de administración de la sociedad y por tanto, al interés social. Se cita como fundamento del interés casacional alegado las SSTS de 10 de diciembre de 2008 y de 6 de marzo de 2009 que recogen la doctrina según la cual los pactos de los socios no son relevantes a efectos de impugnación de los acuerdos sociales. La parte recurrente extrae como ratio decidendi de la misma que el pacto de socios no es eficaz frente a la sociedad como ente-jurídico corporativo y que si no vale para fundamentar una impugnación de acuerdos tampoco para condenar al cumplimiento de una obligación de hacer al órgano de administración social máxime si no se ha demandado a la sociedad que representa dicho órgano. En el segundo motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto al deber de lealtad al interés social que se impone a los administradores de las sociedades mercantiles de capital citando como infringido el art. 226 de la de Sociedades de Capital. Se argumenta en este motivo que la sentencia recurrida incurre en dicha infracción en la medida en que determina que los administradores quedan sometidos al Protocolo, careciendo de cualquier margen de discrecionalidad en cuanto se refiere a la convocatoria de la junta general de accionistas, dando prevalencia al Protocolo suscrito solo por algunos de los socios sobre el interés social, lo que vulnera la jurisprudencia que exige a los administradores sociales atender preferentemente al interés social. Cita las SSTS 17 de enero de 2012 , 10 de febrero de 2012 y 25 de junio de 2012 en relación a los deberes de los administradores sociales.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta se fijó como indeterminada.

  2. - Expuesto lo anterior y a la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición y pese a las alegaciones realizadas tras la providencia de puesta de manifiesto en la que se reitera la existencia del interés casacional y la denuncia ya realizada, el recurso no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), porque la invocación de sentencias de esta Sala como infringidas carece de consecuencias para la resolución del conflicto, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Expone la parte recurrente en el primer motivo que las sentencias que se adjuntan para justificar el interés casacional recogen la doctrina según la cual los pactos de los socios no son relevantes a efectos de impugnación de los acuerdos sociales, y que esta doctrina debe extrapolarse al caso que nos ocupa de manera que si el pacto de socios no vale para fundamentar una impugnación de acuerdos tampoco para condenar al cumplimiento de una obligación de hacer al órgano de administración social como así se establece en la sentencia recurrida, máxime si no se ha demandado a la sociedad que representa dicho órgano. Ahora bien, en las sentencias citadas para fundamentar el interés casacional no se cuestiona, como aquí sucede, si el Protocolo de socios y los acuerdos en él contemplados son válidos y las consecuencias de su alegado incumplimiento, sino que lo que se dilucida en el seno de diferentes procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, es si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir lo pactado por los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria llegando a la conclusión de que ello no es posible, pues pese a que dichos pactos se consideren válidos, el éxito de la impugnación está condicionado a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, sin que baste la mera infracción del convenio parasocial para la anulación del acuerdo impugnado. Lo pretendido por la parte no es admisible y la doctrina jurisprudencial que cita en apoyo del interés casacional alegado no es aplicable al caso que nos ocupa ya que no se está ante un procedimiento de impugnación de un acuerdo societario que es contrario a un pacto parasocial y se siga la línea de que los pactos de socios no son oponibles a la sociedad, sino que se pretende la validez y vigencia de los pactos parasociales recogidos en el Protocolo y en consecuencia, la vinculación a ellos de los demandados en su condición de accionistas y consejeros de la sociedad. Por tanto no cabe aplicar, como hace la parte, la doctrina recogida en las sentencias citadas al caso que nos ocupa, ni mucho menos extrapolar su ratio decidendi .

    En el segundo motivo se parte de una infracción de las disposiciones sobre los deberes y responsabilidades de los administradores de sociedades de capital por quedar sometidos al Protocolo, careciendo de cualquier margen de discrecionalidad en cuanto se refiere a la convocatoria de la junta general de accionistas, dando prevalencia al Protocolo suscrito solo por algunos de los socios sobre el interés social, lo que según alega la parte recurrente vulnera la jurisprudencia que exige a los administradores sociales atender preferentemente al interés social. Cita las SSTS 17 de enero de 2012 , 10 de febrero de 2012 y 25 de junio de 2012 en relación a los deberes de los administradores sociales. Ahora bien, lo que la parte recurrente alega no lo dice la sentencia recurrida, ni cabe extraer tales consecuencias de la misma, ya que esta, en el presente caso y en cuanto a este aspecto se refiere, considera que los pactos incumplidos y cuyo cumplimiento acuerda por resolución judicial obligan a los socios en su calidad de socios y firmantes de los mismos, dando efectividad al contenido de estos, sin que eso implique condicionar el sentido del voto de los administradores cuando actúen como tales, salvo en la necesidad de que convoquen la junta de socios para incluir entre los puntos de la convocatoria aquellos extremos relativos a los pactos que se vean afectados. De esta forma el interés casacional alegado en el recurso de casación discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia, ya que la condena a realizar una determinada conducta en el sentido expresado en la sentencia recurrida no es más que una consecuencia de la vinculación de los socios a lo pactado, sin que por ello se vea afectado el deber de los administradores de actuar en defensa del interés social.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Juan María y Don Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación en 752/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 168/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR