ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Noelia , DOÑA Apolonia y DOÑA Julieta presentó el día 18 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 405/2011 deI Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza.

  2. - La representación procesal de DOÑA Almudena presentó el día 5 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 405/2011 deI Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2013, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  4. - La Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de DON Adolfo y DOÑA Martina , presentó escrito con fecha 1 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de DOÑA Noelia , DOÑA Apolonia , DOÑA Julieta y DOÑA Almudena , presentó escrito con fecha 2 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente, en sus respectivos recursos.

  5. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2014, la parte recurrente DOÑA Almudena muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2014, la parte recurrente DOÑA Noelia , DOÑA Apolonia , y DOÑA Julieta muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso puestas de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escritos de alegaciones, con fecha 23 de octubre de 2014, solicitando la inadmisión de los dos recursos.

  7. - Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma les es de aplicación.

    En cuanto al recurso interpuesto por DOÑA Noelia , DOÑA Apolonia , y DOÑA Julieta , éste se ampara en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros, y se fundamenta en un motivo único, por infracción de los arts 392 , 400 , 401 , 404 , 406 , 1061 y 1062 CC y del art. 218 LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en este caso existe una comunidad entre titulares de distinta naturaleza, en concreto, usufructo, nuda propiedad y pleno dominio, por lo que no existe verdadera comunidad de bienes. También efectúa alegaciones en cuanto al informe de valoración de las fincas que no ha tenido en cuenta determinadas circunstancias que suponen una pérdida de valor de aproximadamente un 50% de cada lote.

  2. - En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación de DOÑA Almudena , al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros, este se desarrolla en cuatro motivos.

    En el primero se alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, que es apreciable de oficio, sobre la finca NUM000 porque no se ha identificado la titularidad de la misma en un 50%. En el segundo se alega infracción del art. 400 CC , en cuanto se mantiene la indivisión en una agrupación de fincas. En el tercero se alega la infracción de los arts 400 , 402 y 404 CC y de la doctrina jurisprudencial, por cuanto no pueden persistir situaciones de condominio si no existe acuerdo de todos los copropietarios. Y en el cuarto se alega infracción de los arts 406 y 1062 CC , por cuanto se ha debido de acordar la venta en pública subasta de las fincas.

  3. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por DOÑA Noelia , DOÑA Apolonia y DOÑA Julieta , el mismo debe ser inadmitido porque, en cuanto al motivo único del recurso, incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de respeto al ámbito de discusión jurídica por alegar cuestión nueva ( art 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), en cuanto alega que no estamos ante una auténtica comunidad de bienes porque la finca tiene titulares de distinta naturaleza, en concreto, usufructo, nuda propiedad y pleno dominio, y esta cuestión no se ha planteado así en la instancia y no fue objeto de apelación, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, porque no cabe a las partes sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras), por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, pues, en la medida en que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.

    Igualmente incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba, en cuanto plantea cuestiones probatorias sobre los informes periciales o sobre la posible pérdida de valor de las fincas resultantes de la división, que llevaría a la indivisibilidad de las fincas, porque la sentencia recurrida tiene por acreditado que la finca es perfectamente divisible en dos lotes, conforme a la propuesta efectuada, y la prueba pericial efectuada.

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por DOÑA Almudena , el mismo ha de ser igualmente inadmitido, en cuanto al primer motivo por falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto, ya que alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse identificado la titularidad del 50% de la finca NUM000 , siendo la cuestión de la excepción de litisconsorcio pasivo de naturaleza procesal, no sustantiva, regulada en la ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts 12 , 13 y 14 , por lo que esta cuestión solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación.

    En cuanto al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), en cuanto desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado que la propia parte ha manifestado que desean seguir en la indivisión de su parte de la finca (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida).

    En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que se basa en los anteriores, por cuanto pone en cuestión si el consentimiento de los copartícipes fue unánime o no, eludiendo que la sentencia recurrida tiene por probado que los propios demandados han manifestado que deseaban seguir en la indivisión de su parte de la finca, y así se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida.

    En la misma causa de inadmisión incurre finalmente el motivo cuarto, porque se fundamenta en la indivisibilidad de la finca, lo que llevaría a la subasta de la misma, eludiendo que la sentencia recurrida tiene por probada la divisibilidad de la finca.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación formulados por ambas partes recurrentes y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Noelia , DOÑA Apolonia y DOÑA Julieta contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 405/2011 deI Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Almudena contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 405/2011 deI Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir, por las partes recurrentes.

  5. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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