ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2496/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HEREDEROS DE JOSÉ ARENAS, S.L.", presentó, el día 14 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 360/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de "HEREDEROS DE JOSÉ ARENAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 15 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DOÑA Agustina , presentó escrito ante esta Sala el 21 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un motivo único que se formula por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 14 de junio de 2011 , 21 de marzo de 2012 y 10 de septiembre de 2012 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC ), porque la sentencia recurrida fundamenta su decisión precisamente en la jurisprudencia que la parte recurrente invoca como infringida, refiriéndose la discrepancia a la valoración de las circunstancias concurrentes, así se argumenta en el recurso que a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada "... no se dan en el presente caso, en una adecuada, coherente y razonable valoración de los hechos, los supuestos que justifiquen la resolución contractual que establece la sentencia recurrida, que en consecuencia produce contravención de dicha doctrina legal, cuando, como es palmario, en el presente caso no se ha producido ninguna frustración definitiva de las expectativas de los compradores, sino bien al contrario. ".

    Pero la sentencia de la audiencia provincial objeto del presente recurso, siguiendo la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , y la de 23 de julio de 2013 , no convenida la entrega de la licencia de primera ocupación como esencial, examina las circunstancias concretas del caso. La sentencia atendiendo a las circunstancias concurrentes resultantes de la valoración de la prueba sí considera que se da el supuesto de hecho de un retraso que supera los 12 meses a la espera de una licencia de ocupación, denegada por causa imputable a la promotora, al apartarse del proyecto de edificación y parece que de la normativa de edificabilidad, por lo que concluye que se ha frustrado las expectativas de la parte compradora. Al tiempo que no existe incumplimiento de la compradora, por no entrega de cantidades, puesto que se tiene por probado el previo incumplimiento de la promotora, "... que al inicio del contrato no fijó plazo alguno de entrega ni formalizó la garantía y avales de devolución exigidos en nuestra legislación..." .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sosteniendo la debida admisión del recurso interpuesto por existencia de interés casacional , que resulta inexistente porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y la resolución que atiende a las circunstancias concurrentes, no se opone a la doctrina de esta Sala, conforme a lo anteriormente expuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "HEREDEROS DE JOSÉ ARENAS, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 360/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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