ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil MSC CRUCEROS, SAU, presentó el día 10 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 578/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2124/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Víctor García Montes, en nombre y representación de DON Donato , DON Jorge , DOÑA Marí Trini , DOÑA Eulalia , DON Urbano , DOÑA Sandra , DON Ambrosio , DON Everardo , DOÑA Dolores , DON Nazario , DOÑA Raimunda , DON Carlos Daniel , DOÑA Carlota , DON Candido y DOÑA Modesta , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida. El Procurador don Victorio Venturini Medina, por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, se personó en nombre y representación de la mercantil "MEDITERRANEAN SHIPPING CRUISES CRUCEROS, SAU (MSC CRUCEROS, SAU), como parte recurrente. Con fecha 8 de septiembre de 2014 se personó en nombre y representación de la parte recurrida, el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en sustitución del procurador don Víctor García Montes.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, por escrito de alegaciones, presentado en fecha 16 de octubre de 2014 se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, donde se reclamaba la indemnización de 10.824,53 euros, por incumplimiento de un contrato de viaje combinado, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando la parte recurrente su recurso en un motivo único, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el alcance de la responsabilidad del agente mediador con relación al contrato de viajes combinado suscrito entre el organizador y detallistas del mismo, y los demandantes, con cita de las sentencias de la Sala de 10 de octubre de 2002 y 30 de abril de 1998 .

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque el interés casacional lo funda la recurrente en su escrito en que la mercantil recurrente es una mediadora, y que es una representante comercial, y no legal, de la organizadora que era "MSC Crociere, S.A.", pretendiendo, en definitiva la falta de legitimación pasiva ad causam , lo que contradice, que la sentencia recurrida, en base a la prueba y su valoración, tiene a la ahora recurrente, como mediadora y también representante legal en España de la organizadora "MSC Crociere, S.A.", y el uso indistinto que hace la demandada, tanto de su denominación española como de la originaria de Suiza, además de que la sentencia tiene por probado como acto propio, en base a la prueba documental, el reconocimiento de la avería, hecho por la ahora recurrente "...en el documento nº 10, donde se comunicaba la avería producida, ofreciéndoles excusas y un descuento en el futuro contrato de crucero, a bordo de uno de los barcos de la demandada... " [Fundamento de derecho Tercero de la sentencia recurrida], por lo que solo con omisión total o parcial de tales hechos, obtenidos en base a la prueba, lo que exige la revisión de la misma, que no es posible en casación, podría alterarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión del recurso, por inexistencia del interés casacional alegado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MSC CRUCEROS, SAU", contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 578/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2124/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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