ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1828/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Bienvenido , con fecha 11 de junio de 2013, se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 6 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 849/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 976/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador Don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la mercantil "VINALSA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador Don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DON Bienvenido , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 25 de septiembre de 2014, manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia de procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y por tanto solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con justificación del interés casacional.

  2. - La parte formula recurso de casación, que articula en un motivo único, por inaplicación o aplicación errónea de las previsiones de los arts. 944 C.Com . y 1973 CC , que complementan lo establecido en el art. 31 de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia, por no dar valor para interrumpir la prescripción, a las interpelaciones extrajudiciales realizadas. Cita las SSTS de 20 de octubre de 2004 y 8 de marzo de 2006 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por error en la valoración probatoria con infracción de los arts. 217.2 y 3 y 218.2 LEC ; y al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE por considerar que la valoración de la prueba es arbitraria e ilógica.

  3. - En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, este debe de ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque esta alegación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Esto es así, porque la parte, en su escrito de interposición, fundamenta su recurso en la infracción de los arts. 944 C.Com . y 1973 CC , que complementan lo establecido en el art. 31 de la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia, por no dar valor la sentencia recurrida para interrumpir la prescripción, a las interpelaciones extrajudiciales realizadas, y cita para justificar el interés casacional las SSTS de 20 de octubre de 2004 y 8 de marzo de 2006 , igualmente referidas a la prescripción de la acción, en cuanto se tiene que dar valor interruptivo a las interpelaciones extrajudiciales, pero si se examina la sentencia objeto de recurso, se observa que el fundamento de la decisión de la Audiencia Provincial de Valencia ha sido no solo la existencia de prescripción de la acción, sino también que no se haya probado que "VINALSA, S.L.", haya resuelto el contrato de agencia suscrito con el demandante, y así en la sentencia recurrida se dice que no se tiene por acreditada la resolución del contrato por falta de prueba solvente "...pues ni se deduce de la correspondencia intercambiada entre las partes ni del resto de la documental obrante en los autos (más allá de meros indicios a todas luces insuficientes)..." [Fundamento de Derecho Segundo, nº 3, de la sentencia objeto del presente recurso], por lo que el fundamento auténtico de la decisión de estimar el recurso de apelación de la demandada se encuentra en la falta de prueba de la resolución del contrato de agencia, razón de la decisión completamente ajena a la cuestión de la prescripción, por lo que no podría nunca llegar a alterarse el fallo recurrido de aplicarse la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , estableciéndose en los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Bienvenido , contra la sentencia dictada, en fecha 6 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 849/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 976/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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