ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad "Punto Culminante 06, S.L." se presentó, con fecha 30 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación n.º 356/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 985/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la entidad "Punto Culminante 06, S.L.", presentó el 27 de febrero de 2014 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencias de 17 de junio y de 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escritos de 10 de julio y 29 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. Mediante dictamen de 1 de julio y 22 de octubre de 2014, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento, en el cual se ejercitó acción declarativa de inexistencia de deuda así como acción de protección de derecho fundamental del honor por inclusión en el fichero de morosos, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó al amparo del artículo 469.1.2º LEC, y se articuló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 218 LEC, en relación con los artículos 216 y 219.1 del mismo texto legal , por falta de exhaustividad y congruencias de las sentencias, denunciando incongruencia omisiva al no resolver sobre la petición declarativa en el sentido de fijar si existe deuda y cual es su importe; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 217 LEC , por infracción de las reglas de la carga de la prueba. Sostiene la recurrente que se ha producido una inversión de la carga de la prueba al exigírsele que acredite la inexistencia de pacto o compromiso de permanencia con la entidad recurrida.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de los arts. 1152 y 1153 CC , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que para la efectividad de la pena convencional o cláusula penal es preciso que haya sido objeto de pacto expreso o concreto. Entiende la parte recurrente que en el presente supuesto, exista o no incumplimiento, la deuda inscrita en el fichero de morosos proviene de una cláusula penal, la cual no resulta exigible en el caso de autos.

  2. - En primer lugar, se ha de dar respuesta a las infracciones que el recurrente desarrolla en el recurso extraordinario por infracción procesal. Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 477.3.2, de la LEC .

    En cuanto al motivo primero, en el cual denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, dispone el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ). Pues bien, en el presente supuesto la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción, solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC , incurre por tanto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 4773.2,2º de la LEC , porque con la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida, lo que evidencia la parte recurrente es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada.

    Asimismo, y en cuanto al motivo segundo, en el cual se denuncia infracción de las normas sobre la carga de la prueba, en relación con la inexistencia de pacto de permanencia y como consecuencia penalización o no del recurrente, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Dado el planteamiento el motivo no puede ser admitido, pues no puede servir la alegación de infracción respecto de la carga de la prueba para alegar error en la valoración de la prueba que ha servido de base a dicha acreditación, así la recurrente denuncia la infracción de las normas sobre la carga de la prueba en torno a probar o acreditar la inexistencia del pacto de compromiso de permanencia, cuando la sentencia recurrida, previa valoración de la prueba obrante en autos, da por debidamente acreditado el hecho del incumplimiento del compromiso de permanencia que Punto Culminante suscribió con la empresa de telefonía recurrida, incumplimiento que genera una penalización para aquél; de lo que se deduce que lo que plantea verdaderamente la parte recurrente es que se realice otra valoración probatoria diferente, no siendo la alegación de infracción del art. 217 LEC , la vía adecuada, pues no contiene regla alguna de valoración probatoria tal y como ha declarado esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2008 , que recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , que realiza un resumen de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba.

  3. - En cuanto al recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados ( art. 483.2,2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida habría desconocido la jurisprudencia de esta Sala que declara para la efectividad de la pena convencional o cláusula penal es preciso que esta haya sido objeto de pacto expreso o concreto.

    Pues bien, las alegaciones relativas a la existencia o no de pacto expreso respecto de la pena convencional o cláusula penal en el contrato de telefonía litigioso que une a las partes litigantes, no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero, la razón esencial de decidir, es la de entender plenamente acreditado en el proceso la existencia de una deuda pendiente, al tiempo de la resolución unilateral del contrato litigioso por la ahora parte recurrente, deuda pendiente por "facturación", sin perjuicio de que añada que asimismo, se una a dicha cantidad adeudada, una cuantía de la deuda exigible por penalización.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Punto Culminante 06, S.L.", contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación n.º 356/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 985/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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