ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso154/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 947/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), dictó Auto, de fecha 29 de abril de 2014 , resolviendo el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Secretario de la Sección de la referida Audiencia Provincial de fecha 22 de noviembre de 2013 que, declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers.

  2. - Por la procuradora Doña Mónica Fente Delgado se ha interpuesto en nombre y representación de Don Moises el presente recurso de queja interesando se revoque el auto por el que se desestima el recurso de revisión frente a Decreto del Secretario Judicial que declara desierto el recurso de apelación.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la procuradora Doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de Don Moises se ha interpuesto recurso de queja contra el citado auto de 29 de abril de 2014 . En este auto se resolvía un recurso de revisión interpuesto contra un decreto del Secretario de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por Don Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers. El decreto es mantenido por el Auto de la Audiencia Provincial que hoy se recurre en queja.

  2. - La presente queja debe inadmitirse en cuanto se formula contra una resolución distinta de aquellas contra las que se ha previsto que proceda tal recurso. A estos efectos conviene recordar que, según se deriva del art. 494 de la LEC 2000 , el recurso de queja constituye un recurso ordinario, devolutivo, de carácter instrumental, a través del cual el órgano al que corresponde conocer del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación no tramitado, examina la corrección de la razón denegatoria de la tramitación. De manera que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo examinar por vía de recurso de queja, únicamente la adecuación a la Ley de los razonamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  3. - En este caso, el auto que se recurre en queja no deniega la tramitación de un recurso extraordinario -de casación o extraordinario por infracción procesal- sino que desestima un recurso de revisión contra un decreto que declara desierto un recurso de apelación cuyo conocimiento y resolución no corresponde a esta Sala ( art. 56 de la LOPJ ); de manera que, con arreglo a lo dispuesto en el ya citado art. 494 de la LEC , contra dicho auto no procede el recurso de queja que se formula.

    Por tanto, debe inadmitirse el presente recurso de queja, si bien añadiendo, en atención a lo manifestado en el escrito formulando dicho recurso presentado ante esta Sala, que no cabe invocar doctrinas ni preceptos que amparan la posible subsanación de los actos procesales de parte defectuosamente realizados, toda vez que al formularse una queja improcedente, como se ha visto, esta Sala no puede entrar a examinar las razones alegadas por la recurrente frente al auto impugnado, debiéndose recordar que, además, dicho auto, resolviendo un recurso de revisión contra un decreto del Secretario judicial que declara desierto un recurso de apelación, no es recurrible en casación ( art. 477. 2 LEC ) ni a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición final 16ª , 1 LEC ).

  4. - La inadmisión del recurso de queja determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

INADMITIR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Mónica Fente Delgado en nombre y representación de Don Moises , frente al auto de fecha 29 de abril de 2014 , que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Secretario de la Sección de la referida Audiencia Provincial de fecha 22 de noviembre de 2013 que, declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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