ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de DOÑA Marta , interpuso recurso de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2011 , en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 1720/2007, frente a la sentencia de 25 de junio de 2007 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2 ª, que a su vez estimó el recurso frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, en el juicio de mayor cuantía nº 282/1993, argumentando que la parte contraria don Arturo , había incurrido en maquinación fraudulenta, por cuanto conocía que con la sola petición de cancelación de la anterior carta, en ejecución de sentencia, y petición de que se expida la suya por rehabilitación, lo que se ha producido es la caducidad del título de Duque de DIRECCION000 , que tampoco va a ser para él, de forma que ha incurrido en abuso de derecho, al haber ejercitado su demanda.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 42/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito , a que se refiere el art 513 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión se fundamenta en el número 4º del art. 510 que propicia la revisión de sentencias firmes, si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, y exige que conforme el art. 512 LEC se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrió el fraude.

SEGUNDO.- Por un lado, se argumenta que se ha conocido la presunta maquinación en fecha 17 de mayo de 2014, sin que se acredite el motivo de dicha fecha, constando en el documento número 3 de los aportados por la demandante la fecha de 10 de abril de 2014, como de remisión del Expediente administrativo, al archivo del Ministerio de Justicia, por lo que no se acredita el cumplimiento del requisito de interposición de la demanda de revisión dentro de los tres meses desde que se descubrieren los documentos decisivos, conforme exige el art. 512.2 LEC .

TERCERO.- Pero es que además, entrando en la maquinación fraudulenta alegada, hay que tener presente que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de concluir que no se acredita de los hechos alegados y de los documentos aportados una maquinación fraudulenta urdida para ganar una sentencia firme, porque no se ha acreditado la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de la demandada.

Además las cuestiones que se suscitan, incluso son ajenas a la competencia de la jurisdicción civil, pues conforme señala la propia sentencia cuya revisión se pretende, en su Fundamento de Derecho Noveno, párrafo sexto: "...Con posterioridad puede tener lugar un expediente administrativo, cuyo control o verificación jurisdiccional corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ ). Y finalmente es S.M. El Rey a quien le corresponde conceder o denegar la gracia, derogando el anterior Real Decreto de rehabilitación. El art. 10 del R.D. de 8 de julio de 1.822 , redactado por R.D. 222/1.988, de 11 de marzo, dispone que «la resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado"», y añade que «no obstante, se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente».".

Por todo ello, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia citada, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de la sentencia firme, sin que las alegaciones y documentos aportados sea indicio del tipo de revisión que pueda permitir la admisión de la demanda, por lo que procede la inadmisión de la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DOÑA Marta , respecto de la sentencia firme dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2011 , en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 1720/2007. Con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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