ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 318/2013, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 7 de octubre de 2014 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Ángela , contra la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 25 de junio de 2014 .

  2. - Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de queja, contra el auto de fecha siete de octubre de 2014, de la Audiencia Provincial de Madrid (sección vigésimo cuarta ) que inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2014, por dicha Audiencia Provincial. Se trata de recurso contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación en un incidente, tramitado por el cauce del juicio verbal al amparo del artículo 809.2 LEC , sobre adición de bienes en un inventario, suscitado en un procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

    La sentencia recurrida se ha dictado ya vigente la reforma efectuada en la LEC en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El recurso de queja no debe ser estimado pues, constituyendo el objeto del presente recurso de casación una sentencia dictada en juicio previsto en el art. 809.2 de la LEC 2000 , debe señalarse que esta Sala tiene declarado que, en la LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación, y por tanto en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 24 de abril , 26 de junio y 31 de julio de 2007 , en recursos 2928/2003 , 337/2007 y 2356/2004 ), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario tramitado, por el cauce del juicio verbal, siendo doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 4 de marzo de 2003 , en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003 , en recurso 119/2003 , y de 8 de febrero de 2005 , en recurso 14/2005 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004, en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero de 2005, en recurso 736/2004 , y de 27 de noviembre de 2004, en recurso 70/2004 , en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales; de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005, en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general.

    En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la inclusión y exclusión de bienes de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ).

    Circunstancia que no queda desvirtuada por el hecho de que en el presente caso lo solicitado sea una adición al inventario de bienes que quedaron por liquidar ya que, con independencia de ello, lo interesado por la actora y hoy recurrente es la liquidación de los bienes que se adicionan, con formación de inventario en el que se suscitó controversia, solicitando que el trámite sea el de los artículos 806 y siguientes de la LEC , como así aconteció, habiendo declarado esta Sala, como ya se ha indicado, que el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, es decir, que nos encontramos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Ha de decirse por último, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inadmisión de recursos de casación en supuestos idénticos al aquí planteado (adición de bienes al inventario ya formado) en ATS de 27/01/2009 (Recurso Nº 2128/2006 ), de 10/06/2008 (Recurso Nº 482/2006 ) y de 23/02/2010 ( Queja Nº 660/2009 ) por lo que no pueden tenerse en consideración las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de recurso de queja en el que entiende que el proceso seguido no tiene naturaleza incidental y que la sentencia dictada en apelación pone fin a una verdadera segunda instancia.

    Finalmente, no pueden tenerse en consideración las alegaciones del recurrente según las cuales debe hacerse una interpretación amplia de la Ley que permitiría tener por formulado el recurso para evitar la indefensión que proscribe el artículo 24 CE , ya que el derecho de acceso a los recursos es de configuración legal y su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador, por lo que el derecho de tutela efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento de no-admisión del recurso, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Ángela , contra el auto de 7 de octubre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), no admitió la interposición del recurso de casación, formulado por dicha parte litigante contra la sentencia de 25 de junio de 2014, dictada en segunda instancia, en el rollo 318/2013, por dicho Tribunal.

  2. ) La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. ) Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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