ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfredo , presentó el día 2 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 334/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1559/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 16 de enero de 2014.

  3. - La procuradora Dª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de D. Alfredo presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS ENCINAS DE VALDEMARÍN presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria sobre una porción de terreno , solicitando la actora en su demanda que se declare la prioridad del título de dominio frente a la posesión que de esa franja de terreno hace la demandada, solicitando igualmente que se condena a la demandada a derribar el muro de hormigón que materializa la linde entre la finca del actor y la que pertenece al demandado y a situar la linde donde corresponda. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1471.2 y 1462.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 1999 , relativas a la venta de fincas como cuerpo cierto, así como las Sentencias de fechas 25 de noviembre de 2013 y 14 de enero de 2010 , relativas a la traditio instrumental.

    El motivo contiene la siguiente argumentación:

    1. El vendedor tenía obligación de entregar toda la finca M3E a los compradores (el hoy recurrente y sus hermanos), incluida la porción de terreno reclamada y poseída ilegalmente por el recurrido, habiéndose otorgado escritura pública sobre ello, con la consecuencia de que ha quedado probado el dominio del recurrente sobre la cosa reivindicada.

      Por último, en el motivo segundo , se citan como preceptos legales infringidos los artículos 348.2 , 1957 y 1959 del Código Civil .

      El motivo contiene la siguiente argumentación:

    2. En el presente caso no se cumplen los requisitos para que la demandada haya adquirido por usucapión la franja de terreno discutida, reiterando que ha quedado probado el dominio del recurrente sobre la cosa reivindicada.

      Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , en el que se denuncia la infracción del artículo 465.5 de la LEC .

      Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no ha resuelto las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, limitándose a reproducir parcialmente los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte del hecho de que ha quedado probado el dominio del recurrente sobre la cosa reivindicada y, mas en concreto, la prioridad de su título de dominio sobre el de la parte demandada.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado suficientemente justificado el dominio de la actora sobre la superficie del terreno litigioso. Apoya tal conclusión en el hecho de que no puede afirmarse que la franja de terreno litigiosa estuviese comprendida en lo constituyó el objeto del contrato de compraventa por el que la parte actora adquirió su propiedad, máxime cuando la propia parte recurrente reconoce que en el momento de adquirir la finca no se efectuó medición alguna de la misma, afirmación que se apoya sustancialmente en la prueba documental y de interrogatorio de parte.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y su ratio decidendi y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alfredo , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 334/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1559/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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