ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2922/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES, S.L.", presentó el día 15 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 180/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 380/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de diciembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de "SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Severino presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama de la demandada la suma de 92.000 euros en concepto de honorarios por los trabajos realizados en su condición de arquitecto. La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1255 del Código civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2003 , 28 de octubre de 2011 , 29 de junio de 2006 , 19 de septiembre de 2002 , 8 de junio de 2007 y 3 de noviembre de 2008 , todas ellas relativas a la cesión de contrato.

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina: "....la cesión de contrato, como transmisión de una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, tanto del lado pasivo (asunciones de deuda) como del lado activo (cesiones de crédito). La titularidad del contrato se mantiene entre los sucesores como causahabientes, sin afectar al contrato que continúa en vigor, tal como dice la sentencia de 7 de noviembre 1988 y se atribuyen los efectos del contrato a persona distinta de la que lo concluyó, dice la de 4 de febrero de 1993, sin que surja otro contrato sino que se conserva el primero. La esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual.

    El Código civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades que destacan las sentencias de 5 de marzo de 1994 , 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 . Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato ( artículo 1721 del Código civil ), contrato de seguro ( artículo 34 de la Ley de contrato de seguro )....".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto la misma señala que en el presente caso existe una cesión de contrato y se apoya para ello en la existencia de consentimiento del cesionario y del cedido, más ninguna referencia se hace al consentimiento del cedente, faltando por tanto los requisitos exigidos para concluir la existencia de una cesión de contrato, la cual requiere en todo caso el consentimiento de todos los intervinientes.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 209.3 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida al haber variado la causa de pedir alegada por el demandante.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 209.3 de la LEC , denunciando la falta total y absoluta de motivación de la decisión.

    En el motivo tercero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea interpretación de los hechos.

    En el motivo cuarto , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

    Por último, en el motivo quinto , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la cesión de contratos y mas en concreto la necesidad de consentimiento de las tres partes intervinientes en tanto que afirmada la existencia de una cesión de contrato apoya tal afirmación en la existencia de consentimiento del cesionario y del cedido, más ninguna referencia se hace al consentimiento del cedente, faltando por tanto los requisitos exigidos para concluir la existencia de una cesión de contrato, la cual requiere en todo caso el consentimiento de todos los intervinientes.

    La sentencia recurrida, ante el alegato de falta de legitimación pasiva de la demandada por cuanto el contrato se firmó con la entidad "CADARSO XXI, S.L.", señala que no cabe acoger tal argumento. Más en concreto señala, tras la valoración de la prueba, que la demandada ha reconocido su la legitimación pasiva fuera del proceso y así se acredita documentalmente, enumerando los documentos en que basa tal afirmación. Asimismo y con base en la documental señala que en el presente caso no existen dos personalidades distintas, como pretende la demandada, sino que simplemente la entidad "CADARSO XXI, S.L." cambió de nombre pasando a denominarse "SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES, S.L.", la cual admite su posición en el contrato, la concesión inicialmente a favor de la primera y mantiene los trabajos que aquella comienza, limitándose a cambiar la denominación, siendo la misma empresa.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura el recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, en especial la documental, en tanto que en todo momento dicha recurrente parte de la existencia de tres partes distintas cuando la sentencia recurrida, precisamente a la vista de la documental, concluye la existencia únicamente de dos partes por cuanto la firmante inicial del contrato es la misma empresa ahora demandada la cual se limitó a cambiar de denominación. En consecuencia, respetada la base fáctica de la sentencia recurrida, la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Pero es que, además, la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, con la consiguiente inexistencia de interés casacional. En primer lugar porque la sentencia recurrida en ningún momento afirma o menciona la cesión de contrato como pretende la parte recurrente. Y en segundo lugar porque atendida la base fáctica de la sentencia antes reseñada y la argumentación ofrecida por ella, resulta evidente que las sentencias citadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional son artificiosas porque la cesión de contrato, tal y como esta Sala ha reiterado y resulta de las mismas sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del señalado interés casacional, requiere la existencia de tres partes, atribuyéndose los efectos del contrato a persona distinta de la que lo concluyó, lo que no es el caso en tanto que, reiteramos, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, señala la existencia únicamente de dos partes por cuanto la firmante inicial del contrato es la misma empresa ahora demandada la cual se limitó a cambiar de denominación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 180/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 380/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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