ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2622/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sacramento , presentó el día 25 de octubre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 319/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 33/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 7 de noviembre de 2013.

  3. - EL procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Sacramento , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente personada no ha formulado alegación alguna sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre determinación de la procedencia de las sumas existentes en cuentas, depósitos y fondos en régimen de cotitularidad a efectos de su inclusión en el haber hereditario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 28.654,47 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único .

    En dicho motivo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 386 de la LEC y el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de diciembre de 2004 , 22 de octubre de 2012 y 1 de junio de 2009 , relativas a la doctrina de los actos propios.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto de lo actuado resulta la existencia de actos propios del actor reconociendo la propiedad de la demandada sobre la mitad del importe habido en las cuentas, depósitos y fondos, existiendo una falta de sumisión a la lógica de la operación deductiva realizada por la sentencia recurrida atendidos los actos realizados por el actor en la notaría, la tramitación del cuaderno particional, así como las conversaciones del demandante con el causante respecto de la venta del piso de Benidorm.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 208 y 209 de la LEC , denunciando la falta de motivación razonada de la sentencia.

    Por último, en el motivo tercero , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 , 218.1 , 456 y 465 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque en el motivo primero del recurso de casación se alega como precepto infringido el artículo 386 de la LEC , relativo a las presunciones judiciales, cuestión de naturaleza procesal, tal y como reiteradamente se ha señalado por esta Sala, y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    2. porque el recurso en su motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento de que de lo actuado resulta la existencia de actos propios del actor reconociendo la propiedad de la demandada sobre la mitad del importe habido en las cuentas, depósitos y fondos, existiendo una falta de sumisión a la lógica de la operación deductiva realizada por la sentencia recurrida atendidos los actos realizados por el actor en la notaría, la tramitación del cuaderno particional, así como las conversaciones del demandante con el causante respecto de la venta del piso de Benidorm.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la inexistencia de actos propios en el actor que supongan un reconocimiento de que la mitad del importe habido en las cuentas, depósitos y fondos fuera propiedad de la demandada, señalando a continuación la inexistencia de prueba alguna que apoye la realidad de la afirmación realizada por la demandada..

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Sacramento contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 319/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 33/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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