ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Íñigo , presentó el día 13 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 114/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 98/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aracena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 3 de enero de 2014.

  3. - La procuradora Dª María Abellán Albertos, designada por el turno de oficio para la representación de D. Íñigo , fue tenida por personada, en calidad de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2014. El procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de D. Severino presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2014 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de la suma de 109. 385,14 euros en concepto de cantidades impagadas en relación con un contrato de préstamo suscrito con la demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1128 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 27 de noviembre de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 5 de octubre de 2006 , relativas a la fijación de plazo por los Tribunales en el contrato de préstamo.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto habiendo efectuado el demandante la reclamación del préstamo una vez transcurridos dos meses de haberse efectuado es clara la imposibilidad de incumplimiento por el hoy recurrente de obligación alguna.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , al amparo del artículo 469.1, en el que se alega la infracción del artículo 406.2 de la LEC , así como el artículo 24 de la CE .

    Denuncia la parte recurrente que la inadmisión de la reconvención realizada por la sentencia de apelación ha sido improcedente con la consiguiente indefensión.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) pues citadas como opuestas a la recurrida dos Sentencias de Audiencias Provinciales, además de que proceden de Audiencias Provinciales diferentes, una de Murcia y otra de Badajoz, no se contraponen a las mismas otras dos sentencias procedentes de un mismo Tribunal y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior;

    3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento de que habiendo efectuado el demandante la reclamación del préstamo una vez transcurridos dos meses de haberse efectuado es clara la imposiblidad de incumplimiento por el hoy recurrente de obligación alguna.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la totalidad del préstamo no se exigió a los dos meses de su firma sino transcurrido más de un año desde las entregas dinerarias.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Íñigo contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 114/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 98/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aracena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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