ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2882/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Magdalena presentó el día 5 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 202/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sepúlveda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 17 de diciembre de 2013.

  3. - El procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Dª. Magdalena , presentó escrito el día 15 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1969 y 1968.2 del Código Civil , mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto a la prescripción de la acción , ya que entiende que la determinación del dies a quo efectuada por la sentencia recurrida no respeta la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 209 de mayo de 2003, 2 de junio de 2001 , 14 de junio de 2001 , 8 de octubre de 19888 y 26 de junio de 2001 , que señalan que el tiempo de prescripción de las acciones debe computarse desde el momento en que las mismas pudieron ejercitarse o en el que se conozcan de manera definitiva su sanidad o los efectos del quebranto padecido en su salud y sus consecuencias. Entiende el recurrente que en el presente caso el plazo de prescripción no puede empezar a computar sino hasta 2010, ya que en el transcurso de dichos años ha sido sometida a distintos tratamientos o asistencia sanitaria posterior dada la falta de estabilización de las secuelas, tanto físicas como psicológicas.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recoge en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, debido a que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida no solo no infringe la doctrina jurisprudencial señalada como infringida en el recurso sino que la aplica expresamente, pero sobre una base fáctica distinta de la tenida en cuenta por el recurrente, ya que tras el análisis de la prueba practicada en las actuaciones concluye que la estabilización de las secuelas se produjo en diciembre del año 2007, ya que los informes emitidos con posterioridad no aportan nada nuevo al mencionado examen de sanidad del año 2007, revelando que el dolor en el hombro derecho y la ESD no solo existió desde un primer momento, sino que tenía su origen en las secuelas ya descritas como estabilizadas en el informe. No ha existido recaída. La distrofia simpático refleja de la extremidad superior derecha ya estaba determinada en el informe del año 2007, por lo que no puede ser considerada como algo novedoso y ajeno a las secuelas ya valoradas y estabilizadas, siendo el tratamiento posterior tan solo para paliar el dolor de secuelas previas y consolidadas. La alteración psicológica se padecía desde el accidente, siendo ya valorada como secuela. Y todo ello, sin olvidar que la propia actora ya entendió y dió por consolidadas las secuelas a principios del año 2008, solicitando un informe de valoración de daño corporal, habiéndose efectuado comunicaciones con la aseguradora en junio de 2009 solicitando oferta de transacción al encontrarse de alta. Por ello se concluye que no existe prueba alguna de que las lesiones mencionadas fueran distintas de las inicialmente previstas y consolidadas en el informe del año 2007, habiendo prescrito la acción, aunque se tuviera en cuenta el dictamen médico de abril de 2008, ya que la primera reclamación a la aseguradora no se produce hasta junio de 2009, pasado el plazo de un año. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada expresamente, pero teniendo en cuenta una base fáctica y unas circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal Dª. Magdalena contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 202/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sepúlveda.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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