ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2624/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Julio y Dª Ruth presentó el día 5 de noviembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en el rollo de apelación n.º 13/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1485/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia fue designado por el Turno de oficio para ostentar la representación de D. Julio y Dª Ruth y fue tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de una obligación condicional pactada por las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se plantea la interpretación que ha de darse a la cláusula contenida en un documento privado suscrito por las partes, según la cual "...las partes se comprometen a pagar todos los pagos que se originen en dicha vivienda sita en Almenara desde ahora en adelante. Si alguna de las partes dejase de pagar tres pagos correspondientes a dicha vivienda comprarían su parte pagándole lo que hasta ese momento hubiese pagado sin intereses...". Combate la recurrente la declaración de nulidad que realiza la sentencia de apelación de la citada cláusula al considerar la Audiencia Provincial que la misma deja al arbitrio de uno de los contratantes (en este caso la actora y hoy recurrente) pagar o no pagar las cuotas o pactos correspondientes; así, considera que nos encontramos ante una condición potestativa simple, en la que el cumplimiento de la misma depende no solo de la exclusiva voluntad de una de las partes sino de otros hechos objetivamente verificables, cual es el caso de la incapacidad económica sobrevenida de una de las partes en el presente caso. Entiende la recurrente que la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala sobre las condiciones potestativas simples, representada por las SSTS de 3/12/13 , de 13/2/99 y de 16/5/12 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, al tener como presupuesto el resultado hermenéutico que presenta dicha recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Efectivamente, la parte pretende, en definitiva, una interpretación propia y alternativa de las cláusulas contractuales. A este respecto ha de señalarse que cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    En atención a esta doctrina, el posible interés casacional resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente de la cláusula incluida en el documento privado suscrito por las partes tras la compraventa de la vivienda de Almenara. Así, la Audiencia Provincial, tras el examen de la cláusula suscrita, concluye que la misma es nula pues deja al exclusivo arbitrio de una de las partes (la actora, en este caso) pagar o no pagar las cuotas o pactos correspondientes y, con ello, obligar a las restantes contratantes a comprar su tercera parte indivisa de la vivienda con la asunción de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria y novación modificativa de la hipoteca, así como garantía personal, además, concluye también la Audiencia que dicha cláusula con la interpretación pretendida por la actora llevaría aparejada una liberación de la garantía personal y de la hipotecaria que asumieron en el contrato, no así frente a la entidad bancaria, puesto que no fue parte en el contrato ni lo ha sido en este procedimiento y, precisamente, debido a esta imposibilidad de cumplimiento de la cláusula , la actora y hoy recurrente, se limita a pedir la devolución de las cantidades por ella abonadas, pero no que se condene a las demás a adquirir su porción de la vivienda, la tercera parte indivisa.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, al no estar personada, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julio y Dª Ruth contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en el rollo de apelación n.º 13/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1485/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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