ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2592/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Guillermo presentó el día 1 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 606/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Marcos Calleja García presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 2013, personándose en nombre y representación de D. Guillermo , como parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2013, personándose en nombre y representación de D. Rodolfo , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha dos de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo invocando la infracción de los artículos 348 y 464 del C.Civil y la a doctrina legal emanada del Tribunal Supremo sobre la denominada acción reivindicatoria de dominio contenida en las SSTS de 14 de febrero de 2008 y 10 de julio de 2002 , conforme a la cual es el actor el que tiene en su interés, la carga de probar que concurren los requisitos precisos para que prospere la acción ejercitada, y de no cumplir tal extremo, el demandado poseedor debe ser absuelto, cualquiera que sean los vicios o defectos de su situación posesoria o de hecho. En el presente caso estima la parte recurrente que el actor no ha acreditado en modo alguno el título de dominio sobre las participaciones sociales que reivindica porque no lo tiene y nunca lo ha tenido, pues si bien se establece como probado que el acuerdo entre las partes era constituir el negocio al 50% repartiéndose los eventuales beneficios en la misma proporción, nunca se reconoció que el Sr. Rodolfo fuera titular de la totalidad de las participaciones sociales que aparecían a nombre de Dª Julia .

    Interpone así mismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por errónea valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución Española .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ). Analizado el motivo único del recurso de casación formulado, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuada la Audiencia Provincial en su resolución hoy objeto de recurso, considerando que en el presente caso no concurre el requisito de ostentación de título válido para que prospere la acción reivindicatoria. Sin embargo, la parte recurrente, para justificar su recurso, obvia que la sentencia recurrida, sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio así como del contenido del escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario 72/2008 en el que el recurrente en este procedimiento reconoció y admitió que la personalidad del recurrido D. Rodolfo en la sociedad constituida estaba encubierta a través de la titularidad de las participaciones sociales que fiduciariamente se hacían como de propiedad de Dª Julia , lo que, unido a la prueba testifical de Dª Julia y de D. Guillermo , prueba de manera suficiente el título de dominio sobre las participaciones sociales que se reivindica.

    Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida sino aplicada, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre, porque si bien la parte insiste en afirmar que no concurren los presupuestos precisos para estimar la acción reivindicatoria ejercitada, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia recurrida.

    Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 LEC y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 606/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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