ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2751/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adriano presentó el día 28 de noviembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación número 351/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 788/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Adriano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Bankinter, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de incumplimiento contractual y de resarcimiento por daños y perjuicios por gestión negligente y ausencia del deber de información en un contrato de gestión y asesoramiento de carteras de inversión. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo que contiene diversas alegaciones.

    En el citado motivo y en síntesis se alega la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales respecto del alcance del incumplimiento por una entidad financiera de su deber de información precontractual en la contratación de productos bancarios similares; así, se plantea la contradicción entre lo resuelto por la sentencia recurrida y la sentencia de 7 de octubre de 2013, también de la sección 6 ª de Oviedo y lo resuelto por las sentencias de la sección 10ª de Madrid de 1 de febrero y de 26 de junio de 2012 , entendiendo la recurrente que la doctrina correcta es la que se aplica en las sentencias de Madrid. Una vez expuesto el interés casacional del asunto, la recurrente denuncia que no se cumplió por la entidad bancaria el deber de información y transparencia, ya que no se informó nunca en fase precontractual de la posibilidad de pérdida de la inversión, no se hizo entrega de la ficha del bono ni de otra documentación y no se realizó un estudio de mercado de la posible evolución del bono. También se alega sobre la falta de legitimación "ad causam" de la entidad bancaria declarada por la sentencia recurrida respecto de la acción subsidiaria de nulidad entendiendo que dicha excepción no se opuso por la demandada y que las sentencias antes reseñadas sí entendieron que existía legitimación "ad causam".

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por notoria jurisprudencia de las Audiencias Provinciales porque el criterio aplicable para la solución de la controversia jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas del caso y por existir doctrina suficiente de la Sala Primera sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    En el planteamiento del recurso de casación la recurrente alega una suerte de existencia de contradicción jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales (Oviedo y Madrid, en este caso) respecto del alcance del incumplimiento de las entidades financieras de su deber de información en cuanto a la contratación de productos bancarios complejos; sin embargo, resulta que la aplicación de la jurisprudencia que se invoca depende claramente de las circunstancias fácticas de cada caso concreto. Es conocido que existen multitud de resoluciones de las Audiencias Provinciales resolviendo cuestiones relacionadas con la contratación de productos bancarios más o menos complejos con diversidad de pronunciamientos, en unos casos, favorables a los clientes y en otros, a las entidades bancarias. Muchas de dichas resoluciones han sido recurridas en casación existiendo ya numerosas resoluciones de esta Sala que han ido conformando un cuerpo de doctrina aplicable a la resolución de controversias como la presente ( SSTS de Pleno de 17/4/13 , RCIP 1826/10 -inversión en "hedge funds" afectados por el "Caso Madoff "-; de 18/4/13 , RCIP 1979/11 y 2353/11, de 20/2/14 , RC 279/12 y de 26/6/14 , RC 1126/12 -quiebra de Lehman Brothers -; o de 20/1/14 , RC 879/12 - contratos tipo "swap"-).

    Por tanto, existiendo ya doctrina de la Sala Primera sobre la controversia jurídica planteada (y que ya existía también a la fecha de interposición del recurso) resulta que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no está correctamente formulado, precisamente por existir ya dicha doctrina unificadora encontrándonos, por tanto, ante una causa suficiente de inadmisión del recurso planteado.

    Pero es que, además, controversias como la presente dependen para su resolución claramente de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso concreto y, teniendo en cuenta las mismas, resulta que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que no aprecia la existencia de incumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras cuando el cliente tiene un claro perfil inversor en productos de riesgo, como es el caso (en este sentido, SSTS de 18/4/13 , RCIP 2353/11 y de 2/7/14 , RCIP 2296/12 , disponiéndose en esta última que « en la valoración de la conducta de la empresa que presta servicios de inversión, y su relación con los daños y perjuicios sufridos por el inversor por el acaecimiento de riesgos relacionados con la inversión, es un dato relevante la cualidad del inversor y las características de la inversión »).

    Por último, es de señalar que la recurrente articula su recurso sobre unos hechos diferentes a los declarados probados por la sentencia recurrida pues insiste en la falta de información precontractual sobre el riesgo de pérdida total de la inversión, con continuas referencias a la prueba practicada, que vendría a corroborar sus postulados, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, tras la nueva valoración de la prueba obrante en autos, concluye del mismo modo que lo hizo el juzgador de instancia, esto es, considerando que el banco conocía sobradamente el perfil inversor del Sr. Adriano constando anteriores inversiones en acciones y en bolsas extranjeras así como en fondos de inversión en renta variable de alta volatilidad, por lo que carece de relevancia la no práctica del test de idoneidad o de conveniencia, que el cliente conocía que la rentabilidad de la inversión dependía del comportamiento posterior de las acciones subyacentes y que en el contrato aparece destacada y en negrita la advertencia de la posibilidad de riesgo de pérdida total de la inversión así como que la información precontractual en la contratación del bono Le Mans 2 fue netamente superior ya que su fin era recuperar las pérdidas que habían supuesto la contratación del Bono inicial; por todo ello, concluye la sentencia recurrida que no puede reputarse acreditado que en este caso las pérdidas sufridas por las inversiones en productos de riesgo fueran imputables a un incumplimiento por el banco demandado de las obligaciones de información y transparencia.

    Por último, respecto de la alegación relativa a la falta de legitimación "ad causam" de la entidad bancaria respecto de la acción subsidiaria de nulidad, porque su planteamiento carece de consecuencias para la resolución del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. En primer lugar, ha de señalarse que la alegación de la parte recurrente respecto a que se trata de una cuestión no planteada por la demandada, carece de fundamento alguno pues es esta una cuestión apreciable de oficio y en cualquier momento del procedimiento y, en segundo lugar, porque si bien la Audiencia argumenta sobre la misma (respecto de la acción subsidiaria), se centra en el incumplimiento de los deberes de información y transparencia, verdadero fundamento tanto de la acción principal como de la subsidiaria, por lo que la declaración de falta de legitimación "ad causam" no tiene relevancia alguna para la resolución del conflicto basada, como decimos, en que el Banco no incumplió en ningún momento los deberes de información y transparencia para con su cliente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación número 351/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 788/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 79/2015, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • 6 March 2015
    ...de pronunciamientos, en unos casos, favorables a los clientes y en otros, a las entidades bancarias" ( Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.014, Recurso nº 2.751/2.013 ). Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas de éste se imponen a la apelante ( artículo 398.1 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR